REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-019191
ASUNTO : NP01-P-2013-019191
Vistos los escritos presentados, por la defensora Pública abg. Carmen CANDALLO MEDINA, del imputado RAMON LUIS ALCALA GAMBOA, la cual solicita la revisión de la Medida y se acuerda sustituir por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en razón a ello este tribunal pasa a emitir pronunciamiento judicial en los siguientes términos:
En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad impuesta al imputado RAMON LUIS ALCALA GAMBOA, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado las circunstancias que dieron motivo para decretarla, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, solicitada por la defensora Pública abg. Carmen CANDALLO MEDINA, del imputado RAMON LUIS ALCALA GAMBOA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensora Pública abg. Carmen CANDALLO MEDINA, del imputado RAMON LUIS ALCALA GAMBOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.080.210, nacionalidad Venezolana, Natural de Caripito Municipio Bolívar Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-03-1985, de 29 años de edad, Ocupación: Ayudante de Albañilería, estado civil: soltero, hijo de: LUISA MERCEDES GAMBOA (V) y de PEDRO PRISCO ALCALA (V), domiciliado en: CAMPO AJURO CALLE PRINCIPAL FRENTE A LA BOMBA DE GASOLINA, CASA S/N, CARIPITO MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, Líbrese boleta de traslado, para el día Lunes Siete (07) del Mes de Julio del año 2014, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión.. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Cúmplase
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario