REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-004978
ASUNTO : NP01-P-2014-004978
Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por la ciudadana JESUS SALVADOR D ALESSIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.865.526, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión, MARCA: Chevrolet, MODELO: Kodiak; COLOR BLANCO, TIPO VOLTEO, PLACAS: A41AG7C, SERIAL CARROCERIA: 8ZCPH1J2IV312337; SERIAL MOTOR: 338V341220, Aduciendo ser la propietaria del vehículo solicitado.
El Tribunal para decidir, previamente observa:
Corre inserta al presente asunto Experticia de reconocimiento de serial de carrocería y motor, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín estado Monagas, de fecha Tres (03) del Mes de Abril del año Dos Mil Catorce, donde se concluye lo siguiente: 1.-Que el serial de la carrocería 8ZCPH1J2IV312337, se encuentra Falsa. 2.- Que el Numero de identificación vehiculo ( F.C.O) estampado por la planta ensambladora Chevrolet Motors de Venezuela, donde se lee la cifra 040052, se encuentra Falsa. La unidad en estudio presenta un motor donde se le la cifra alfanumérica 38V341220, se encuentra Original, la cual corre inserta al folio 39 y 40 de las presentes actuaciones, así mismo se observa que el ciudadano solicitante le pertenece el mencionado vehiculo, antes descrito según certificado de registro de Vehículo número 31627791, de fecha 12 del Mes de Julio del año 2012, emitido por el Instituto de Transporte Terrestres, la cual corre inserto al folio Cincuenta (50) de las actuaciones, del miso modo corre inserta al folio factura numero 000156 de fecha 20-11-2013, emitida por Motores Cat Repuestos y Servicios, C.A, donde el ciudadano JESUS D ALESSIO, realiza compra de Bloque de Motor 3126, serial 38V341220, por la cantidad de Doce Mil Bolívares, la cual corre inserta al folio 49 de las actas del expediente.
Este Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas al mismo, la presente causa dio inicio en fecha 24-01-2014, en vista de que funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , Aguasay, Estado Monagas, quienes dejaron constancia que se encontraban realizando patrullaje en la Vía Nacional de la Población de santa Bárbara con destino Vía Aguasay, del Estado Monagas, donde avistaron Un vehiculo CLASE: Camión, MARCA: Chevrolet, MODELO: Kodiak; COLOR BLANCO, TIPO VOLTEO, PLACAS: A41AG7C, SERIAL CARROCERIA: 8ZCPH1J2IV312337, donde dejaron constancia al realizarle la inspección al vehiculo que el serial de carrocería impreso en el tablero se encuentra alterado y el serial del motor que esta estampado en el certificado de circulación con el numero 21V312337, no coincide con el numero 38V341220, por lo que fue retenido.
Ahora bien, el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: … “A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala. “Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.” Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano JESUS SALVADOR D ALESSIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.865.526, presento la documentación legal respectiva, como lo fue certificado de registro de Vehículo número 31627791, de fecha 12 del Mes de Julio del año 2012, emitido por el Instituto de Transporte Terrestres, la cual corre inserta al folio Cincuenta (50) de las actuaciones, lo que le confiere legitimidad para solicitar el referido vehículo por ante este Tribunal; por lo tanto tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que los documentos presentados por el solicitante JESUS SALVADOR D ALESSIO, tiene valor acreditivo de propiedad. En resumen la documentación presentada por el ciudadano JESUS SALVADOR D ALESSIO, le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan inconvenientes con los seriales del mismo, se observa que el poderdante lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, demostrando su buena fe en el hecho de que el mismo llevó el vehículo. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano JESUS SALVADOR D ALESSIO, ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante documento autenticado, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que la referida ciudadana adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a los seriales del mismo que según la experticia practicada resultan ser falsos, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, por lo que lo justo es que sea entregado al ciudadano JESUS SALVADOR D ALESSIO, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas; “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE: Camión, MARCA: Chevrolet, MODELO: Kodiak; COLOR BLANCO, TIPO VOLTEO, PLACAS: A41AG7C, SERIAL CARROCERIA: 8ZCPH1J2IV312337; SERIAL MOTOR: 338V341220, al ciudadano JESUS SALVADOR D ALESSIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.865.526, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.” Ofíciese lo conducente para que sea entregado el referido vehículo. Se ordena la entrega de los documentos originales de los documentos relacionados al vehiculo solicitado, previa certificación en autos. Así se decide. Asimismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema. Ofíciese lo conducente al estacionamiento Judicial Punta de Mata estado Monagas, para que sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario