REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-004266
ASUNTO : NP01-P-2014-004266

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por cuanto en fecha 08 de Julio del 2014, se celebró la Audiencia Preliminar del presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los imputados: JACKSON ALEJANDRO SIFONTES Y EMILIS ADRIANA GOITIA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio oral y publico el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JACKSON ALEJANDRO SIFONTES GONZALEZ, titular de la cédula Nº V-18.273.409, Venezolano, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha: 09-10-1.986, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de MARGARITA GONZALEZ (V) y de DOMINGO SIFONTES (F), de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado: Vía principal de Caripito Sctor Costo Arriba casa s/n, cerca de la Empresa ESVENCA Costo Arriba Estado Monagas, Teléfono 0414-856.80.99 (concubina).-

EMILIS ADRIANA GOITIA MARQUEZ, titular de la cédula Nº V-22.718.596, Venezolano, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha: 04-04-1.992, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de CILA MARQUEZ (V) y de PABLO GOITIA (V), de Estado Civil: Soltera, profesión u oficio: ninguno, residenciado: Boquerón de las Piñas calle principal de la Piñas, casa n° 42, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-989.55.76 (hermana).-

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO

El Fiscal de 21° Ministerio Publico, Abg EVAN SPADILLA, Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación contra los imputados: JACKSON ALEJANDRO SIFONTES Y EMILIS ADRIANA GOITIA, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con agravante establecida en el 163 numeral 11 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 112 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos siguientes: “…en fecha 01-04-2014 Que siendo las Tres horas de la Tarde, encontrándose realizando labores de investigación por las adyacencias de la Avenida Cruz peraza de esta Ciudad en compañía de los funcionarios RICHARD GARCIA HERNANDEZ, momento que recibieron una llamada radiofónica de parte de la central de este comando informando que habían recibido una llamada telefónica anónima de una persona quien no se identifico por temor a futuras represalias informando que en el Sector Costo Arriba vía Caripito se encontraba en un vehiculo de color blanco, marca Mitsubishi, placas FN946T, en la cual supuestamente se desplazaba un sujeto de alta peligrosidad apodado el NIÑO GRANDE, quien supuestamente se encontraba distribuyendo drogas por ese sector ante tal información, una vez en el sitio luego de varios recorridos por las adyacencias del sector avistaron un vehiculo automotor de color blanco similar al ya mencionado anteriormente saliendo del estacionamiento del hotel Escorpión, con las medidas necesarias y pertinentes al caso se procedió a bloquear el referido vehiculo en donde se encontraban tres personas a bordo del mismo, , una vez interceptado el vehiculo en cuestión ya identificados como funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín, descendió del vehiculo una persona de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía con un short tipo bermuda de color negro, estampado, zapatos deportivos de color azul, franelilla de color blanca con swter multicolor de franjas blancas y negras, el cual opto por salir corriendo velozmente hacia el área interna del estacionamiento del hotel antes citado y que el mismo portaba un arma de fuego y una granada en las manos por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y con una aptitud hostil, donde uno de nuestro compañeros se quedo custodiando el vehiculo en cuestión y de las personas que quedaron en su interior, a su vez solicitando apoyo, mientras se originaba una persecución a pie hacia el estacionamiento del hotel antes citado, con la finalidad de dar captura al sujeto, por lo que amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar al área del estacionamiento, es cuando el sujeto les efectuó varios disparos contra nuestra humanidad, motivo por la cual procedieron hacer uso de la fuerza de las armas de fuego, a fin de repeler la acción ilegitima, originándose un breve intercambio de disparos, el cual resulto herido el sujeto, para luego trasladarlo a las Instalaciones del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, en la unidad policial signado con el numero 032, la cual era tripulada por el funcionario DOUGLAS GUEVARA, en compañía de la funcionario TAMARA VILORIA, a fin de prestarle los primeros auxilios, así mismo se procedió a resguardar el vehiculo en el cual se desplazaban estos sujetos, una vez el apoyo en el lugar, actuando según lo previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal penal, la funcionarias FRANCISCA RANGEL, le realizó la revisión corporal ala persona de sexo femenino, de color de piel morena, , contextura regular de color de cabello negro corto , vestía pantalón azul blue jeans, zapatos de color negro y morado, camisa de color negra a quien se le incauto Cuatro (04) celulares, de marca Iphone, Samsung, modelo GT19300, perteneciente a la compañía Movistar, Un teléfono celular marca Samsung modelo Gt53650, perteneciente a la compañía Movistar y un celular Blackberry 9800, modelo RCY71UW, perteneciente a la compañía Movistar, motivo por el cual fue notificada de su aprehensión, siendo aproximadamente las Tres y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, imponiéndola del articulo 49 de nuestra carta magna y 127 del Código Orgánico procesal Penal, quedando identificada como EMELIS ADRIANA GOITIA MARQUEZ, así mismo de conformidad con lo previsto en al articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal se le practico una revisión corporal a un sujeto de sexo femenino, de piel morena, contextura obesa, color de cabello negro de estatura alta, quien viste de pantalón blue jeans de color azul, zapatos de color rojos deportivos, chemisse de color blanco, a quien se le incauto adherido a su cuerpo a la altura de la cintura del pantalón que viste UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA MARCA SMITH & WASSON, CALIBRE 38, SERIAL NUMERO BHV7598, CONTETIVO EN SU TAMBOR DE CINCO BALAS SIN PERCUTIR MARCA WINCHESTER, DEL MISMO CALIBRE, motivo por el cual fue notificado de su detención imponiéndolo del articulo 49 de nuestra carta magna y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JACKSON ALEJANDRO SIFONTES GONZALEZ, quienes fueron trasladador a la sede del comando y las evidencias fueron quedaron a la orden del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Maturín Estado Monagas, y las experticias de rigor, así mismo al sitio del suceso se presentaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Maturín Estado Monagas, quienes realizaron las pesquisas pertinentes al caso donde se fijaron y colectaron dentro del estacionamiento del hotel Un arma de fuego tipo pistola descrita de la siguiente manera: Una pistola de color negra, marca Glock de fabricación Australiana, calibre 40, modelo 23C, prevista de su cargador el cual contenía en su interior ocho balas sin percutir, así mismo cinco conchas calibre 40 y Un artefacto explosivo tipo Granada de mano de color negra modelo GPN75, por parte de funcionarios adscritos Al servicio de Inteligencia nacional SEBIN, la cual se le encontró al sujeto hoy occiso, , de igual manera se le practico inspección ocular por parte de la funcionaria de la Sub delegación Maturín estado Monagas, Dulce Indriago, a un vehiculo, Marca Mitsubishi de color Blanco, placas FN946T, en el cual se desplazaban los ciudadanos donde se halló en el puesto trasero un morral de color negro en la cual se encontró una panela forrada en material sintético de color rojo traslucido contentivo de restos vegetales y semillas compactas de la presunta droga denominada MARIHUANA, Una balanza sin serial ni marca visible en presencia de dos testigos a quienes se les resguardaron sus datos de identificación y ubicación, según las bases de atribuciones establecidas en la Ley de Protección de testigos victimas y demás sujetos procesales en los artículos 1,2, 3, 4 y 7 , las cuales fueron trasladados hasta las instalaciones del al Sub delegación Maturín estado Monagas, ……. Seguidamente después e haber finalizados las diligencias practicadas, se les notifico a la Fiscal de Guardia Abg. Heleinys Guilarte, Fiscal Quinto del Ministerio Público y al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Monagas, Abg. Evan padilla……, obtenido dicho resultado se procedió a realizar las inspecciones técnicas al sitio y al vehiculo marca Mitsubishi, modelo Signo, de color blanco, clase automóvil, tipo sedan, placas FN946T, a cuya sustancia al ser practicada experticia química-botánica resultó ser NOVECIENTOS DIECISIETE (917) GRAMOS DE MARIHUANA. Igualmente los Expertos dejan expresa constancia al vuelto del folio antes referido que las sustancias en referencia “NO TIENEN USO TERAPEÚTICO”; así como también de la experticia de Barrido, signada con el numero 9700-128 T -0381 , suscrita por la Dra Mariangel Gómez Urpin, quien dejo constancia de tres sobre provenientes del barrido al vehiculo marca Mitsubishi, modelo Signo, de color blanco, clase automóvil, tipo sedan, placas FN946T,, ….identificados de la siguiente manera. A.- Un sobre identificado con la letra A, correspondiente al barrido localizado a la parte delantera del vehiculo, es decir área del piloto y copiloto. B.- Un sobre identificado con la letra B, correspondiente al barrido realizado a la parte trasera del vehículo. C.- Un sobre identificado con la letra C, correspondiente al barrido realizado a la parte trasera del vehiculo, es decir arreadle maletero ,cuyo contenido Restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, componente MARIHUANA POSITIVO, y del ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA MARCA SMITH & WASSON, CALIBRE 38, SERIAL NUMERO BHV7598, y A Cinco balas SIN PERCUTIR MARCA WINCHESTER, DEL MISMO CALIBRE, que le fue incautada al ciudadano SIFONTES GONZALEZ JACKSON ALEJANDRO, y de los Cuatro (04) teléfonos celulares, de marca Iphone, Samsung, modelo GT19300, perteneciente a la compañía Movistar, Un teléfono celular marca Samsung modelo Gt53650, perteneciente a la compañía Movistar y un celular Blackberry 9800, modelo RCY71UW, perteneciente a la compañía Movistar, incautados a la ciudadana imputada EMILIS ADRIANA GOITIA MARQUEZ, al momento de su detención, hechos los mismo donde resultaron detenidos los ciudadanos JACKSON ALEJANDRO SIFONTES GONZALEZ Y EMELIS ADRIANA GOITIA MARQUEZ, lo que hace presumir que los ciudadanos JACKSON ALEJANDRO SIFONTES GONZALEZ Y EMELIS ADRIANA GOITIA MARQUEZ, han sido los presuntos autores de los delitos precalificados por esta representación fiscal referidos a los hechos punibles TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del articulo 163 numeral 11° de la ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo y adicionalmente al Ciudadano JACKSON ALEJANDRO SIFONTES GONZALEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de control de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto existe señalamiento en acta del presente asunto, que la Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas, presuntamente era transportada por los ciudadanos imputados descritos anteriormente cuyo hecho punible amerita pena privativa de libertad, que de acuerdo a la fecha de su comisión la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y del análisis a que fueron sometidas las actas procesales como se puede apreciar, existen fundados elementos de convicción en su contra en la comisión del hecho punible en cuestión” por estos hechos esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con agravante establecida en el 163 numeral 11 ejusdem, ASOSIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en relación ALOS IMPUTADOS JACKSON SIFONTES Y EMILIS GOITIA Y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 112 de LA LEY DESARME en concordancia con el articulo 80 del codigo penal en relación al imputado JACKSON ALEJANDRO SIFONTES en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Igualmente solicito la admisión de los medios probatorios ofrecidos, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los imputados por no haber variado las circunstancias que dieron origen dictar la misma y por ultimo esta representación fiscal va a solicitar copias de las actuaciones y que se dicte el correspondiente auto se apertura a juicio. Igualmente se declare en este acto la muerte del ciudadano YOHANDRY MAICAN y en consecuencia el sobreseimiento de la causa en relación al mismo toda vez que de las actas que conforman la presente causa quedo demostrada la muerte del mismo, y solicito la recuperación de las armas incautadas en el procedimiento a la orden de las fuerzas armadas bolivarianas, y la incautación o confiscación del vehiculo que riela en la presente causa a los efectos de una eventual admisión de los hechos.-

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: JACKSON ALEJANDRO SIFONTES Y EMILIS ADRIANA GOITIA, una vez ajustada la calificación jurídica, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con agravante establecida en el 163 numeral 11 ejusdem y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 112 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el imputado JACKSON ALEJANDRO SIFONTES, desestimando en esta fase para ambos imputados el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del Estado Venezolano, ya que en curso de la investigación la fiscalia no demostró la asociación de los mismos; Por considerar que la acusación reúne los requisitos exigidos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ajustada la calificación jurídica, como lo son la identificación de las victimas y del imputado, una relación clara y precisa de la circunstancias del hecho atribuido al imputado, los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la sustenten, los preceptos jurídicos aplicables a los delitos calificados, la indicación de la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas y la solicitud de enjuiciamiento de acusado, Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública por considerar que las mismas fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, manteniéndose incólume el principio de la comunidad de la prueba y se acuerdan las copias solicitadas por la vindicta publica, se declara improcedente la solicitud de la recuperación de las armas incautadas en el procedimiento a la orden de las fuerzas armadas bolivarianas e inprocedente la incautación o confiscación del vehiculo que riela en la presente causa a los efectos de una eventual admisión de los hechos, por cuanto en fecha 05-04-2014 el Tribunal Primero de Control acordó que estuviera a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) el vehiculo y el arma de fuego fue puesta a la orden de fuerzas armadas bolivarianas en esa misma fecha.-

OPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

El Defensor Privad ABG. DOUGLAS CABEZA EN DEFENSA DE EMILI GOITIA, quien expone: “esta Defensa Privada RECHAZA de hecho y de derecho la acusación fiscal, no hay soporte de acusación fiscal para el delito que se imputa a mi defendida, hay automatismo ciego por cuanto el ministerio publico fue diligente en la investigación penal, no cumplió satisfactoriamente con lo establecido en los artículos 285 de la constitución 111 del Código Orgánico Procesal Penal y no actuó con cautela de cuerdo con lo establecido en los artículos 34, de la ley orgánica del ministerio publico, honorable Jueza la evidencia es la claridad de los hechos y los hechos son hechos, un hecho no puede tener termino medio porque ya no es un hecho sino una sospecha, la evidencia no se prueban ellas mismas son las prueban cuando se ponen de manifiesto en el proceso penal, en las actas que nutren el expediente de la causa nos damos cuenta en la fase investigativa en el folio enumerado en el 83 y 84 que mi defendida a ciencia cierta con certeza como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no manipulo Droga, y mucho menos marihuana, que técnicamente da el 100% en la prueba de raspado de dedo criminológicamente, por que la marihuana es una resina un aceite y la cocaína es un alcaloide, a ciencia cierta también se observa de las actas que en la prueba de orina mi defendida salio negativo como consumidora, asimismo, en el expediente de la causa nos damos cuenta que mi defendida no tiene antecedentes penales muchos menos policiales, no hay concierto de delito y mucho menos concurso de delito que se le este imputando, para que se le acuse una asociación para delinquir, es aquí donde mi respetado y honorable juez le anuncio y le invoco el principio filosófico y doctrinario in dubio pro reo en base del articulo 24 de la constitución que establece no solo que cuando la duda el juez debe decidir a favor del reo, sino también establece que debe aplicarse la norma que favorece al reo, y si este tribunal considera que mi defendida ha cometido algún delito debe aplicarse el núcleo que estigmatiza la norma en su verbo del articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo, considera la defensa que la mera declaración de un funcionario policial no hace mera prueba, simplemente es un indicio un caso oscuro que hay que aclarar, la declaración policial demuestra el hecho pero no la culpabilidad es irrelevante para destruir el principio de inocencia del cual goza mi defendida, es por esto que con suma razón la sala constitucional que es la sala máxima de 05 magistrados establece en sentencia 16-08-2013 en el expediente 1283 en su pagina 32 de la sentencia que la declaración policial, el policía es un testigo de constatación es un testigo directo pero su testimonio es sospechoso de parcialidad, y no constituye elementos serios para culpar, aunque no hay jurisprudencia vinculante un juez de control principio doctrinario y la fuerza jerárquica de la sala constitucional debe considerar dicha sentencia que invoco, solicito que se tome en cuenta que mi defendida simplemente ha sido en espacio modo y tiempo una simple dama de compañía ejerciendo lo que en idioma casero se llama la prostitucion, el cual ejerce por estado de necesidad, por falta de trabajo y no poder llevar el sustento diario a los hijos que tiene, pido libertad plena o una medida cautelar de libertad con piedad humildad y ruego por cuanto no hay elementos de convicción objetivo que demuestre un indicio de presunción de culpabilidad y mi defendida tiene hijo menores de edad por cuanto ella tiene que mantener y están pasando trabajo; El abg. CARLOS URRIETA EN DEFENSA DEL IMPUTAD JACKSON SIFONTES: oída las declaraciones de mi defendido, y por cuestiones de metodología voy a ratificar los escritos interpuestos ante este despacho donde solicito el sobreseimiento de la causa a mi defendido, por cuanto no tiene nada que ver con el hecho típicamente antijurídico que la vindicta publica pretende imputarle en su escrito de acusación fiscal el modo tiempo y lugar narrado por los funcionarios y testigos promovidos por el representante del ministerio publico le dan de una u otra forma la razón a mi defendido en cuanto se evidencia que el no pernotara en el sitio donde sucedieran los hechos en el cual hoy se investiga esto aunado ciudadana juez y reconociendo que existe en autos una experticia en cuanto a un raspado de uña y que efectivamente mi defendido saliera positivo pudiéramos justificarlo por cuanto como el lo declara que en el momento de su aprehensión manipulo un objeto específicamente un bolso, a requerimiento de los funcionarios o del funcionario que actuaba en ese procedimiento podemos presumir la contaminación producida al tener contacto con el bolso que contenía sustancias prohibidas es decir drogas, ciudadana jueza voy a colocar un ejemplo disgregativo de crímenes y tenga valor probatorio como es el caso del libro crímenes y mentiras del vaticano donde sucede un homicidio y pretendieron inculpar a un oficial de guardia pero una vez que se realizan las investigaciones se determino que el oficial de guardia había resultado muerto mucho antes que la persona a quien el supuestamente había asesinado esto cuando por supuesto cuando se realiza la autopsia legal, digo esto con todo respeto porque a la justicia a demás de esa interpretación gramatical hay que darle una interpretación teológica es decir mas allá para inquirir la verdad, el numero de teléfono de mi defendido para el momento de su captura era 0414-8698535, ciudadano fiscal se desprende de todas las brillantes actuaciones echas con el cual sustenta su acusación una investigación o vaciado de las llamadas entre el hoy occiso y peligroso delincuente según las actuaciones que constan en auto y mi defendido quien a sus 27 años de edad no aparece con ningún registro policial ni siquiera antecedente alguno, por su puesto esto motiva a la defensa, con el debido respeto, a que le dicte un sobreseimiento a mi defendido JACKSON SIFONTES por cuanto su actuación no reviste alguna responsabilidad penal, siendo lo cierto que es el único delito conducir un vehiculo como taxista para ganarse el sustento de el y su familia vehiculo que no es de su propiedad inclusive como se puede demostrar de las actas del expediente ni siquiera propiedad precaria derivada de algún documento privado entre partes, no, ciudadana juez, y en caso de ser negado esta solicitud solicito una medida cautelar menos gravosa sustentado en el principio de inocencia, principio que le invoco sustentado en los hacinamientos de las cárceles, mi defendido esta dispuesto acogerse a la medida que usted como representante de este despacho a bien tome, Se declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas que no se admita la acusación, Por considerar que la acusación reúne los requisitos exigidos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ajustada la calificación jurídica, como lo son la identificación de las victimas y del imputado, una relación clara y precisa de la circunstancias del hecho atribuido al imputado, los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la sustenten, los preceptos jurídicos aplicables a los delitos calificados, la indicación de la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas y la solicitud de enjuiciamiento de acusado, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y se aceptan las testimoniales promovidas MEZA PEREZ ASTRID CAROLINA, MARTINEZ MOTA YANNLLEYS DEL VALLE y BENITEZ ASDRUBAL JESUS, se acuerdan las copias .-

MEDIDA DE COERCION

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, todo lo contrario se acaba de admitir una acusación en su contra.-
PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas las pruebas promovidas en su oportunidad Legal, en el escrito acusatorio del Ministerio Publico por considerar que fueron obtenidas de manera lícita, legal y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, de conformidad al artículo 308 numeral 5 y 313 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, asi como las pruebas por el principio de la comunidad de la prueba a favor de imputado todo en cuanto lo beneficie y se admiten declaraciones de los ciudadanos: MEZA PEREZ ASTRID CAROLINA, MARTINEZ MOTA YANNLLEYS DEL VALLE y BENITEZ ASDRUBAL JESUS .-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para los imputados: JACKSON ALEJANDRO SIFONTES Y EMILIS ADRIANA GOITIA, Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con agravante establecida en el 163 numeral 11 ejusdem y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 112 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para JACKSON ALEJANDRO SIFONTES. Se DESESTIMA para ambos imputados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del Estado Venezolano.-

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción a la Secretaria

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal; en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO para el imputado YOHANDRY MAICAN, por muerte del imputado, Este Tribunal se pronunciara por auto separado.-
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DAISY MILLAN

EL Secretario de Sala
ABG.