REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-004815
ASUNTO : NP01-P-2014-004815
Por cuanto en fecha 09 de Julio de 2014, en virtud del plan cayapita en la Comandancia de la Policía Bolivariana Venezuela del Estado Monagas, se celebró la Audiencia Preliminar del presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los imputados: JONATHAN DAVID TORO AYALA y ANGEL RAFAEL BALBAS, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio oral y publico el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JONATHAN DAVID TORO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.615.933, de 33 años de edad, Natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 04-11-1980, hijo de PAULA AYALA (V) y DAVID TORO (V), Profesión u oficio: Albañil y electricista, Grado de Instrucción: Quinto Grado, Residenciado en: Alto hurí, calle principal casa sin numero, al frente de la casilla de agua de Monagas de alto gurí, Maturín estado Monagas, cerca, teléfono: 0426-135-7802.-
ANGEL RAFAEL BALBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.813.318, de 36 años de edad, Natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1977, hijo de NELLY BALBAS (V) y AAANGEL GARCIA (V), Profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Técnico en administración, Residenciado en: Urbanización las Marias, calle 09 casa 14, Zona Industrial, Maturín estado Monagas, cerca, teléfono: 0426-135-7802.-
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN A LOS ACUSADOS
El Fiscal de 5° Ministerio Publico en apoyo a la Fiscalia 1°, Abg FLOR RODRIGUEZ, Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación contra los imputados: JONATHAN DAVID TORO AYALA y ANGEL RAFAEL BALBAS, por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 ORDINALES 4 y 6 del Código Penal Venezolano, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio de la empresa SEPROCA y el ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos siguientes: “LOS HECHOS: En fecha quince (15) de Abril del año dos mil catorce (2.014), siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, el imputado de autos se introdujo en las instalaciones de la EMPRESA SEPROCA, ubicada en la zona industrial de esta localidad, cortando la cerca de ciclón que protege a la mencionada empresa, logrando sustraer de la misma, varias herramientas eléctricas y de trabajo; por lo que funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Monagas, en atención a llamada telefónica recibida, se apersonan en el referido lugar, donde logran detener a un vehículo marca chevrolet, modelo spark, color amarillo, clase automóvil, tipo sedán, placas AA329JA, en donde se trasladan dos personas que fueron identicazas como Jonathan David Toro Ayala y Ángel Rafael Balbas, y que al realizarle la respectiva inspección al mencionado vehículo, se logró incautar en la parte trasera del mismo, un bolso color negro, tamaño grande, contentito de varias herramientas, las cuales al ser expuestas a la vista del ciudadano José Vicente Buitriago Barreto éste las reconoció como propiedad de la Empresa SEPROCA, motivo por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público; por estos hechos esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación por la presunta comisión del delito de ya identificados, solicito la admisión de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio como lo son la respectivas actas policiales, entrevistas y experticias que cursan en la presente causa, así como las testimoniales y documentales, solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado por no haber variado las circunstancias que dieron origen dictar la misma y copias de las actuaciones y que se dicte el correspondiente auto se apertura a juicio.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JONATHAN DAVID TORO AYALA y ANGEL RAFAEL BALBAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 ORDINAL 6 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la empresa Seproca, admisión que se hizo de acuerdo a los siguientes fundamentos una vez revisada la acusación fiscal por cuanto se observa de los consignados por el titular de la acción penal que solo se acredita la presunta comisión de HURTO CALIFICADO en relación al numeral 6, por cuanto al haber concluido la investigación solo consta la inspección técnica del folio, no consta experticia alguna que acredita que los imputados de marras sean las personas que violentaron y dañaron las cercas de empresa seproca¸ por lo que se desestima la circunstancia del numeral 4 del articulo 453 del Código Penal Venezolano; Se desestima los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y/o Hurto de Vehiculo Automotor por cuanto no consta en autos para quien decide que se subsuma la conducta de los imputados en este delito toda vez que no existe experticia alguna que algún carro fue desvalijadas por los imputados y cuales son las piezas desvalijadas que fueron experticiadas y que son el producto del desvalijamiento del vehiculo en cuestión, Ahora bien en relación al delito de ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, señala la norma ejusdem que para la consumación de tal delito, la asociación de tres o mas personas, por cierto tiempo, porque si bien es cierto, el referido artículo define la Delincuencia Organizada, como la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, no es menos cierto que el mismo dispositivo legal contempla la figura de Grupo Estructurado, que es un grupo de Delincuencia Organizada, formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, es decir, no requiere esta figura, que la asociación sea por cierto tiempo, sino que se realice con la finalidad de cometer de manera inmediata un delito de los previstos en la Ley especial, y en el presente caso, los elementos de convicción que rielan insertos en la causa, no permite presumir que los imputados de autos se hayan asociado para cometer el delito de marras que acogió el tribunal de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 en perjuicio de la empresa SERPROCA de bajo la modalidad de Grupo Estructurado, por estas razones al no darse el supuesto necesario para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR se DESESTIMA. Acreditándose de las actas procesales para esta juzgadora hasta esta etapa del proceso el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal en perjuicio de la empresa SERPROCA; Por considerar que la acusación una vez ajustada la acusación en lo atinente a la calificación jurídica cumple con los requisitos exigidos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la identificación de las victimas y del imputado, una relación clara y precisa de la circunstancias del hecho atribuido al imputado, los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la sustenten, los preceptos jurídicos aplicables a los delitos calificados, la indicación de la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas y la solicitud de enjuiciamiento de acusado, Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública por considerar que las mismas fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, manteniéndose incólume el principio de la comunidad de la prueba.-
OPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA 9°/ ABG. YUDITH HERNANDEZ
De deja constancia que los imputados de autos exoneran a la defensa privada libre de apremio y coacción y nombran defensor publico, previo llamado a la Coordinación de la Defensa Publica Monagas, designación en nombre del defensor Noveno Penal y estando de guardia en la sede policial la defensora 17° penal, da cumplimiento en apon; en relación a la solicitud del cambio de calificación jurídica, el tribunal desestimo la calificación jurídica de la acusación y la admito por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano; Considerando que han variado la circunstancia y revisando la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse al a victima, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias simples y certificadas.-
MEDIDA DE COERCION
Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, toda vez que han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, se admito la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el articulo 470 del código penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal cual prevé una pena que no excede de lo 10 años en su limite máximo y se impone una medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas las pruebas promovidas en su oportunidad Legal, en el escrito acusatorio del Ministerio Publico por considerar que fueron obtenidas de manera lícita, legal y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, de conformidad al artículo 308 numeral 5 y 313 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, asi como las pruebas por el principio de la comunidad de la prueba a favor de los imputados todo en cuanto lo beneficie.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para los imputados: JONATHAN DAVID TORO AYALA, titular de la cedula de identidad numero V- 15.615.933 y ANGEL RAFAEL BALBAS, titular de la cedula de identidad numero V- 13.813.318 por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal en perjuicio de la empresa SERPROCA.-
Se desestima los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio de la empresa SEPROCA y el ESTADO VENEZOLANO y UNICAMENTE la circunstancia del numeral 4 articulo 453 referido al Delito de HURTO CALIFICADO del Código Orgánico Procesal.-
Emplazamiento a las partes
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción a la Secretaria
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal; Se
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DAISY MILLAN
EL Secretario de Sala
ABG.