REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-004507
ASUNTO : NP01-P-2014-004507
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por cuanto en fecha 4 de Diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar del presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, titular de la cedula de identidad Nº 19.603.261 y VICTOR DANIEL FIGUEROA MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 17.403.938, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio oral y publico el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOS
ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, titular de la cedula de identidad Nº 19.603.261 Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02/06/1988. domiciliado en: Guajitos 05, cerca del Kinder o escuela especial, teléfono 0424-8197412 y 0424-8197424 hijo de LETZIS MULKI (V) Y KENNIS ROJAS (v) venezolano, natural de Maturín Estado Monagas.-
VICTOR DANIEL FIGUEROA MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 17.403.938, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/05/1983. Domiciliado en la Puente Carrera 13-B, casa 15353, Cerca de la Escuela Francisco Verde, Maturín Estado Monagas; teléfono 0414-8304954 hijo de MARGARITA MOYA LARA (V) y VICTOR JOSE FIGUEROA BARRIOS (V).-
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN A LOS ACUSADOS
En la Audiencia preliminar, celebrada el día 25 de julio de de 2014, La Fiscalia Sexta del Ministerio Público; ABG. ABG. RODOLFO SEKATZ, Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-05-2014 ante este Tribunal; en contra de los ciudadanos: ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, titular de la cedula de identidad Nº 19.603.261 y VICTOR DANIEL FIGUEROA MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 17.403.938, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primero aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas relacionado con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano. Adicionalmente la Conducta desplegada por el Imputado VICTOR DANIEL FIGUEROA MOYA el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos los son del siguiente tenor: “….“ en fecha 07 de Abril del 2014, a las 06:40 horas de la mañana, los funcionarios OFICIALES AGREGADO (PDM) YUBER QUIARO Y WULKUER CALDERA, adscrito a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES PENALES Y PROCESAMIENTO POLICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MATURIN, se desplazaban por la avenida principal del sector tipuro, logrando avistar a un vehiculo que se desplazaba a gran velocidad con los vidrios abajo, observando que dicho vehiculo era tripulado por ciudadanos, procediendo los funcionarios a colocarse al lado del carro del lado de la ventana del copiloto, para hacerle el llamado de atención por la forma imprudente de manejar, constatando que la persona que se encontraba del lado del copiloto se trataba del ciudadano ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, el cual es apodado comúnmente como ROBERT LA GATA, el cual posee un alto prontuario policial, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, a la cual hizo caso omiso el ciudadano VICTOR DANIEL FIGUERA MOYA, QUIEN ERA EL CONDUCTOR DEL VEHICULO, PROCEDIENDO A DARSE A LA FUGA, ENTRANDO A VELOZ CARRERA A UNA de las Urbanizaciones del sector referido, la cual pudimos identificar como la calle cuatro (04) del referido condominio e ingresando en veloz carrera hacia una residencia identificada con el numero 129, motivo por el cual le dieron nuevamente la voz de alto, y en vista de que los ciudadanos no respondida a los llamados de alto, procedieron a ingresar al inmueble, amparados en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de dar captura a los sujetos, una vez adentro del inmueble se logro interceptar al ciudadano ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, el cual esgrimía, un arma de fuego, tipo pistola, en la mano, al cual se le hizo un llamado de atención, por lo cual procedió a colocar el arma en el piso y haciendo caso de las instrucciones, para colocarlo bajo custodia policial, posteriormente los funcionarios continuaron hasta el dormitorio principal de la vivienda, donde el ciudadano VICTOR DANIEL FIGUROA MOYA, se encontraba aprovisionando un arma de fuego, tipo fusil de asalto liviano (fal), en donde el mismo al verse dominado numéricamente por la comisión policial procedió a desistir de la acción hostil tirando la referida arma de fuego al suelo, siendo colocando rápidamente bajo custodia policial, posteriormente se le realizo una revisión la vivienda para verificar si no había ningún otro habitante, no encontrando a nadie mas, ni ningún otro objeto de interés Criminalistico, para después de tener la casa asegurada y el perímetro en sus alrededores, se les indico que serian objeto de una revisión corporal, a tenor a lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando por el ciudadano ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, quien rapa ese momento se había identificado como KENNY ALEXANDER ROJAS MULKI, procediendo a colectar un (01) arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 17, calibre 9mm, de fabricación austriaca, serial hhs-570, contentiva en su única recamara de una bala del mismo calibre sin marca aparente, provisto de su cargador contentivo de 11 balas del mismo calibre, en los bolsillos de su pantalón se pudo incautar: DOS TELEFONOS (02) CELULARES, UNO (01) MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO GT-N7000, SERIAL NUMERO RV1C207AM7F, SERIAL IMEI:359548/04/527821/0, con su respectiva pila de la misma marca serial F0000039761974, con su respectiva batería, serial 02015210103, desprovisto de chip de línea, de igual manera la llave de encendido de un vehiculo marca hyundai, modelo elantra, color verde que se encontraba aparcado en frente de la referida residencia, por lo que se procedió a efectuar llamada vía telefónica a los Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de guardia con la finalidad de verificar la identidad por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), indicándole que el ciudadano KENNY ALEXANDER ROJAS MULKI, no presentaba ningún tipo de antecedentes, por los que se les efectuó interrogativo al mismo sobre la autenticidad de la referida cedula, sin ningún tipo de coerción o maltrato el ciudadano manifestó “ ya estoy caido” manifestando que la cedula pertenecía a su hermano y que el mismo se encontraba indocumentado, que su identidad es ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, de igual manera se procedió a la revisión del ciudadano VICTOR DANIEL FIGUEROA MOYA, logrando colectar un (01) arma de fuego tipo fusil de asalto liviano(fal), de fabricación Belga, calibre 7.62, serial numero 2453, el cual tiene el escudo de la Republica y el membrete de la fuerza Armada Nacional, desprovisto de bala en su única recamara, y con dos cargadores contentivos cada uno de treinta balas del mismo calibre, y dentro de un calcetín elaborado en material de algodón tipo media de color blanco veintiún balas del mismo calibre, todos sin marca aparente, ni serial visible, de igual forma se le incauto la llave del vehiculo 4runner, un llavero con dos (02) controles remotos marcas codipluug, sin seriales visibles y una llave electrónica sin marca visible serial numero 355847/05/750223/4, de color vinotinto de fabricación china chip de línea de la telefonía Movilnet, chip de Memoria marca adata de 4 gb serial 604G2200720433, batería Marca Samsung, y un (01) teléfono Marca SAMSUNG, modelo GT 19500, SERIAL rv1d566xhey,IMEIL 357512/357286/6,DE COLOR blanco perteneciente a la telefonía Movistar, también se le incauto una licencia de conducir de quinto grado con el nombre del Ciudadano JHONNY DEL VALLE LARA DELGADO, y el numero de cedula 15.030.180, con la foto del precitado ciudadano, que no concuerda con la identificación manifestada por el ciudadano detenido, dos carnet de circulación correspondientes uno al vehiculo 4runner, marca toyota, en donde luego de verificar el estado en que se encuentra el referido vehiculo se pudo apreciar que presenta placas distintas a las que trae asignada el vehiculo y estas concuerdan con el segundo carnet de circulación y corresponden a un vehiculo marca toyota, modelo Fortuner, en la actualidad y al ser verificado por el sistema ( siipol) arrojo como resultado que no posee registro, de igual forma se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el vehiculo 4runner, color gris plomo, placas AH568YA, la cual ser revisada se incauto debajo del asiento del copiloto un (01) envoltorio, tipo panela, contentivo de presunta droga de la denominada Marihuana, procediendo a su aprehensión, cabe destacar que al practicar la experticia correspondiente la sustancia incautada resulto ser NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS DE MARIHUANA. Igualmente solicito la admisión de los medios probatorios ofrecidos, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los imputados por no haber variado las circunstancias que dieron origen dictar la misma y que se dicte el correspondiente auto se apertura a juicio.-
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada en su oportunidad legal, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; una vez ajustada la calificación jurídica en contra de los imputados: ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, titular de la cedula de identidad Nº 19.603.261 y VICTOR DANIEL FIGUEROA MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 17.403.938 en los siguientes términos los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primero aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas relacionado con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano; Se desestima el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, en relaciona a VICTOR DANIEL FIGUEROA MOYA por considerar que el imputado no se subsume en esa conducta que ratifico el titular de la acción penal en lo atinente a los tipos penales ut supra, en razón de tales hechos se admite la Acusación una vez ajustada la calificación jurídica por reunir los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y medios de prueba ofrecidos en ella, las cuales se encuentran descritas cada una en el escritote acusación, ya que los mismos cumplen con los requisitos de pertinencia y licitud requeridos en la ley, asi se admiten las pruebas testimóniales de la defensa privada promovidas en su escrito de excepciones de fecha 10-07-2014, por ende se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.-
OPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA/ABOGADO FRAN GARCIA
La Defensa PRIVADA ABG. FRANK GARCIA quien expone: “de acuerdo a lo manifestado por el fiscal 6 del Ministerio Público presente en este acto esta defensa niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes en modo tiempo y lugar asimismo ratifico en toda y cada una de sus partes este honorable tribunal escrito de excepciones de fecha 10-07-2014 y pido que se admitida el escrito de excepción de las pruebas testimoniales, se ajuste la calificación jurídica, y se admita el video promovido desde la audiencia de flagrancia, asi mismo se revise la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva que a bien tenga el tribunal a su cargo y copias del asunto, se admite el escrito de excepciones de fecha 10-07-2014 por no ser contrario a derecho, interpuesto en la oportunidad legal, sin embargo se declara sin lugar que no se admita la acusación pues esta se admite parcialmente en los términos ya explicados siendo ajustada la calificación jurídica y reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten pruebas testimoniales del escrito de excepciones, sin lugar la revisión de medida privativa de libertad y se mantiene la medida privativa de libertad por considera que no han variado las circunstancias que motivaron a la misma, se declara sin lugar la promoción del video que fue acordada en la audiencia de presentación por cuanto según escrito de fecha 17-07-2014 el ministerio publico consigno las resultas de la diligencia solicitada por la defensa, el arrojo que no hay posibilidad que exista la grabación de la fecha que pidió el defensor privado tal como se lee.-
MEDIDA DE COERCION
En cuanto a la solicitud de las defensa privada de la libertad plena solicitada para sus defendidos se declara sin lugar, y de la revisión de medida por una menos gravosa se declara SIN LUGAR, Por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, que dieron motivo a la medida privativa de libertad de los imputados, Se mantiene la medida privativa de libertad acordada en su oportunidad toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a la misma.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas las pruebas promovidas en su oportunidad Legal, en el escrito acusatorio del Ministerio Publico y se admiten las pruebas promovidas por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hecho investigados interpuesto en su oportunidad legal de conformidad al artículo 308 numeral 5 y 313 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal. Asimismo se hacen de la defensa las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud escrito de excepciones de fecha 10-07-2014 testimoniales de JOSE MIGUEL SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° 20.919.136 y VIRGILIO ALEXANDER TERESEN titular de la cedula de identidad N° 18.825.030.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscalia 6ta del Ministerio Público para los imputados: ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, titular de la cedula de identidad Nº 19.603.261 y VICTOR DANIEL FIGUEROA MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 17.403.938 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primero aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas relacionado con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano. Se desestima el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.-
Emplazamiento a las partes
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción a la Secretaria
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.-
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DAISY MILLAN
La Secretaria
ABG.