REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000755
ASUNTO : NP01-P-2014-000755
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por cuanto en fecha 19 de Junio de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar del presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los imputados: BELEN DE LOS ANGELES MUÑOZ, ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN Y CRISTIAN RAMON LOPEZ FORD, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio oral y publico el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
BELEN DE LOS ANGELES MUÑOZ, Nº V 22.62.298, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, natural de Maturín, fecha de nacimiento 17-10-1993, estado civil Soltero, hija de Nurmirian Muñoz (V) y Rafael Muñoz (v), domiciliado Guaritos IV, vereda 17, casa #3, Maturín Monagas TELEFONO: 0291-315-22-01.-
ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN, V-12.793.601 de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, natural de Maturín- Monagas, fecha de nacimiento 03-10-1977, estado civil Soltero, hijo de Neiska del Jesús Aacaban (V) y Isidro Castillo (v), domiciliado los girasoles, manzana 25, casa #431, Maturín-Monagas TELEFONO: 0291.635.50.05.-
CRISTIAN RAMON LOPEZ FORD, V-19.447.820, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, natural de Maturín, fecha de nacimiento 12-10-1985, estado civil Soltero, hijo de Mirian Ford (V) y Luis Rafael Lopez(F), domiciliado Guaritos IV, calle 03, #18 TELEFONO: 0416.690.58.01.-
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN A LOS ACUSADOS
El Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. ARGENIS MARTINEZ ratificó íntegramente la acusación en contra de las imputadas: BELEN DE LOS ANGELES MUÑOZ, ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN Y CRISTIAN RAMON LOPEZ FORD, por la presunta comisión del delito: de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para los imputados BELEN DE LOS ANGELES MUÑOZ, ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN Y CRISTIAN RAMON LOPEZ FORD y el delito de OBTENCION ILICITAS DE DIVISAS previsto y sancionado en articulo 10 la Ley Contra Ilícitos Cambiarios para todos los imputados, BELEN DE LOS ANGELES MUÑOZ, ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN Y CRISTIAN RAMON LOPEZ FORD y adicionalmente para la ciudadana ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN en relación al articulo 12 de la referida ley contra ilícitos cambiarios, por los siguientes hechos “ Funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando N° 7 del destacamento 77, cuando reciben una llamada anónima donde les informaban que en el banco Banesco ubicado cerca de la plaza bolívar de esta ciudad de maturín, se estaba presentando una situación donde una de las promotoras del banco emite planillas de CADIVI para liquidar dólares y que la misma se encontraba almorzando en un restaurante ubicado en las cercanías del lugar, en virtud de ello procedieron a constituirse en comisión de servicios y se dirigieron al lugar indicado, donde pudieron detectar a una ciudadana que fue identificada como ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN a quien con apoyo de una femenina adscrita a la policía del estado Monagas procedieron a realizarle una requisa corporal, logrando incautarle varias chequeras y tarjetas de debito a su nombre y de otras personas, tanto de la entidad bancaria Banesco como de otros bancos, así como 08 planillas de liquidación de dólares viajeros a nombre de diferentes personas, una agenda en la cual se aprecian una lista de personas a las que presuntamente esta les ha tramitado la solicitud de dólares en el banco banesco, trasladándose conjuntamente con dicha ciudadana a la entidad bancaria, a los fines de que esta retirara del banco una cantidad de dólares y demás carpetas de tramites que tenia supuestamente dentro de su escritorio, pero al llegar al sitio estos habían sido retirados del lugar por la supervisora de guardia de la entidad, manifestándole a los funcionarios actuantes la referida ciudadana su intención de colaborar con la investigación informándoles que a las 06:00 de la tarde de esa misma fecha le iban a llevar a su residencia unas carpetas con documentación referente a la solicitud de dólares de CADIVI para que las tramitara, procediendo los funcionarios a trasladarse a la residencia de la referida ciudadana, donde una vez en el sitio se presentaron dos ciudadanos que fueron identificados como BELEN DE LOS ANGELES MUÑOZ RODRIGUEZ y CRISTIAN RAMON LOPEZ FORD a quienes se les incauto chequeras, carpetas con solicitudes de divisas, planillas de declaración de destino de divisas, cedulas de identidad de otros ciudadanos, pasajes aéreos falsos a nombre de CRISTIAN RAMON LOPEZ FORD y de MIRIAN COROMOTO FORD DE LOPEZ, entre otras irregularidades ante esta situación procedieron a realizar la retención del material antes descrito y a la detención de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el articulo 127 del código orgánico procesal penal, el cual establece los derechos que como imputados tiene toda persona incursa en un hecho punible , procediendo de esta forma a la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de colocar a los referidos ciudadanos en calidad de detenidos a la orden de esta representación fiscal, quien en fecha 26/01/2014 realiza su formal presentación ante el tribunal tercero de control de guardia del circuito judicial penal del estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir previsto y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y Obtención ilegal De Divisas, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios para todos los imputados y adicionalmente a la ciudadana , ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN en relación al articulo 12 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Por lo que con ello se le da estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por estos hechos esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación en contra de los ciudadanos BELEN DE LOS ANGELES MUÑOZ, ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN Y CRISTIAN RAMON LOPEZ FORD por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir previsto y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y Obtención ilegal De Divisas, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios para todos los imputados y adicionalmente a la ciudadana , ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN en relación al articulo 12 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, asimismo solicito que se remita la fase investigativa de la presente causa a la Fiscalia Del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación toda vez que aun la misma permanece abierta para otra personas, solicito la admisión de los medios probatorios ofrecidos del escrito acusatorio, que se Mantenga La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que actualmente pesa sobre los imputados 236 y 237 en concordancia con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y copias certificadas de la decisión y del acta de audiencia preliminar, que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; el representante de la victima; el Estado venezolano, EL CONSULTOR JURIDICO DE CADIVI, Abg DANIEL JOSE GIL MAL se adhiere a la acusación fiscal y los medios de pruebas.-
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados en los siguientes términos: para los IMPUTADOS: BELEN DE LOS ANGELES MUÑOZ, ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN Y CRISTIAN RAMON LOPEZ FORD por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto los mismo se conocían y de la relación de llamadas y mensajes de textos en el cual se observan los mensajes de textos y llamadas que se suscribían los imputados de marras para ponerse de acuerdo en realizar los actos delictivos en perjuicio del Estado Venezolano como es la obtención de divisas, en relación con las llamadas telefónica y mensajes que se realizaron los imputados entre si desde la fecha de autos 03-01-2014 en relación con la fecha de la aprehensión de fecha 23-01-2014, los objetos incautados que guardan relación entre los mismos como chequeras, tarjetas de debito, planillas cadivis y carpetas de solicitud y de allí la vinculación que se conocían y que se subsumen en el tipo penal de asociación con fines delictivos entre los imputados; Por lo que se acoge el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para los imputados: BELEN DE LOS ANGELES MUÑOZ, ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN Y CRISTIAN RAMON LOPEZ FORD; Ahora bien se acoge el delito de OBTENCION ILICITAS DE DIVISAS previsto y sancionado en articulo 10 la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en relación al articulo 12 de la Ley contra ilícitos cambiarios en perjuicio del Estado Venezolano para la imputada ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN; Toda vez que si bien es cierto que en la audiencia de presentación de imputados se acogió la calificación en relación al delito de OBTENCION ILICITAS DE DIVISAS en GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en articulo 10 la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en relación al articulo 12 de la Ley contra ilícitos cambiarios en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; No es menos cierto que era esa etapa procesal no cursaban suficientes elementos para acoger tal calificación jurídica, donde el juzgador dejo claro que sin perjuicio que el titular continuara con la investigación, significando que de la investigación surgieron otros elementos que cursan en la acusación y de autos que el delito se consumo pues ese evidencia que se aprobó la cantidad de divisas y fue liquidada según solicitud de divisas, cargada y liquidada por la imputada de marras, quien era promotor del Banco Banesco y quien mantenia comunicación con los demás imputados, en relación con los registros de movimientos migratorios de las personas a quien se les realizo la solicitud de las divisas por viaje y que no viajaron, pero se liquido la entrega de divisas; Lo que hace razonable que quien decide acoja la calificación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Y OBTENCION ILICITAS DE DIVISAS previsto y sancionado en articulo 10 la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en relación al articulo 12 de la Ley contra ilícitos cambiarios en perjuicio del Estado Venezolano para la imputada ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN; En relación a los imputados BELEN DE LOS ANGELES MUÑOZ Y CRISTIAN RAMON LOPEZ FORD se acoge la acusación parcialmente por el delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, PRIMER APARTE en GRADO DE TENTATIVA en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado, apartándose y desestimando quien decide de la acusación fiscal el delito de OBTENCION ILICITAS DE DIVISAS previsto y sancionado en articulo 10 la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia admite la acusación por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Y OBTENCION ILICITAS DE DIVISAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en articulo 10 la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en perjuicio del Estado Venezolano en relación con el articulo 80 PRIMER APARTE del Código Penal Venezolano, manteniendo la calificación jurídica de la audiencia de presentación de imputados por cuanto de lo consignado en autos por el titular de la acción penal no cursa que los mismos hubiesen obtenido divisas alguna en cuanto a la solicitud quedando el delito en grado de tentativa en relación que no existe planilla de carga y liquidación de divisas, por cuanto la norma es clara cuando dice en el articulo 10 de la ley de CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS, si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare , son descubiertos antes la obtención de divisas, la pena se rebajara conforme al Código Penal, por todas estas razones es que acojo tal criterio en relaciona a este delito; En consecuencia se admite la acusación parcialmente en esos términos ut supra para la IMPUTADA: ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Y OBTENCION ILICITAS DE DIVISAS previsto y sancionado en articulo 10 la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en relación al articulo 12 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano y para los IMPUTADOS BELEN DE LOS ANGELES MUÑOZ, ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN Y CRISTIAN RAMON LOPEZ FORD los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Y OBTENCION ILICITAS DE DIVISAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en articulo 10 la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en relación con el articulo 80 PRIMER APARTE del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se ajusto la calificación jurídica de la acusación respecto de dos de los imputados y se verifico respecto del otro cada tipo penal, cumpliendo con los demás elementos como lo son la identificación de las victimas, el Estado Venezolano CADIVI; identificación de los imputados, una relación clara y precisa de la circunstancias del hecho atribuido a los imputados, los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la sustentan, los preceptos jurídicos aplicables a los delitos calificados los cuales se ajustaron de acuerdo a conducta desplegada por cada uno de los imputados, la indicación de la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas y la solicitud de enjuiciamiento de los ahora acusados, Se admiten las pruebas y medios de pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública por considerar que las mismas fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, manteniéndose incólume el principio de la comunidad de la prueba asi como las pruebas promovidas por la defensa privada testimóniales y pruebas documentales del escrito de excepción de la defensa privada, se acuerdan las copias certificadas para el fiscal del ministerio publico, defensa privada, consultor jurídico de cadivi.-
OPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA/ ABOGADA DANIELA PEREIRA
De su petición; se declara sin lugar la solicitud alegada por la defensa privada en su escrito de descargo de la excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4 literales “e” e “i” relacionadas con la acción promovida ilegalmente por incumplir de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; se verifica el cumplimiento de la constitucionalidad y legalidad en las actuaciones practicada por los funcionarios policiales, se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa privada en cuanto a las pruebas obtenidas, considera quien decide que las mismas fueron sin la violación a las normas de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ministerio publico conoció de la comisión de un hecho punible y dio cumplimiento al articulo 265 ejudem, se decreta sin lugar el sobreseimiento solicitado para los imputados de conformidad con el articulo 330 numerales 1y 4 de Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar que no se admitan los medios probatorios que rielan en la acusación fiscal, se declara sin lugar que no se admita la acusación fiscal y los medios probatorios, por considerar que la acusación reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, se admiten las PRUEBAS de la defensa privada al folio 75 y 76 testimóniales de la defensa de ALEXANDER JOSE CORASPE OLIVEROS, RAFAEL ANTONIO MUÑOZ, DOCUMETALES para su lectura CONSTANCIA DE TRABAJO DEL IMPUTADO CRISTIAN LOPEZ al folio 78, CONSTANCIA DE ESTUDIOS de la imputada BELEN MUÑOZ al folio 77, por ser útiles pertinentes y necesaria al esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso, la tutela judicial efectiva derecho a la defensa, y el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, todo lo contrario se acaba de admitir una acusación en su contra, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada que le otorgue la LIBERTAD PLENA A SUS DEFENDIDOS.-
MEDIDA DE COERCION
Se mantiene la medida privativa de libertad respecto de los imputados por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron a la misma en su debida oportunidad, ya que al admitir la acusación con delitos de autos, no han variado ninguna de las circunstancias.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas las pruebas promovidas en su oportunidad Legal, en el escrito acusatorio del Ministerio Publico por considerar que fueron obtenidas de manera lícita, legal y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, de conformidad al artículo 308 numeral 5 y 313 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, asi como las pruebas por el principio de la comunidad de la prueba a favor de imputado todo en cuanto lo beneficie, se admiten las PRUEBAS de la defensa privada al folio 75 y 76 testimóniales de ALEXANDER JOSE CORASPE OLIVEROS, RAFAEL ANTONIO MUÑOZ, DOCUMETALES para su lectura CONSTANCIA DE TRABAJO DEL IMPUTADO CRISTIAN LOPEZ al folio 78, CONSTANCIA DE ESTUDIOS de la imputada BELEN MUÑOZ al folio 77, por ser útiles pertinentes y necesaria al esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso, la tutela judicial efectiva derecho a la defensa, y el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para los imputados: ISALEX ANGELICA CASTILLO ACABAN la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Y OBTENCION ILICITAS DE DIVISAS previsto y sancionado en articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en relación al articulo 12 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y para los IMPUTADOS BELEN DE LOS ANGELES MUÑOZ Y CRISTIAN RAMON LOPEZ FORD los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Y OBTENCION ILICITAS DE DIVISAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en articulo 10 la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en relación con el articulo 80 PRIMER APARTE del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.-
Emplazamiento a las partes
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción a la Secretaria
Se instruyo al Secretario de Sala y se ordena COMPULSAR del original las actuaciones y remitir a la Fiscalía 12° del Ministerio Publico por cuanto permanece aperturada la investigación respecto de otros; se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal; notifíquese a las partes de la presente decisión.-
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DAISY MILLAN
EL SECRETARIO
ABG.