REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004244
ASUNTO : NP01-P-2013-004244
RESOLUCIÓN N°: PJ0052014001405.
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Abg. Manuel Padilla inscrito en el INPREABOGADO N° 48.470, en fecha 06 de Junio de 2.014, y recibida por esta Juzgadora el día 01 de Julio de 2.014, al imputado GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, titular de la cédula de identidad N° 9.292.420, a quien se le sigue causa por los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La revisión solicitada se encuentra fundamentada en el cuanto a lo manifestado por el ciudadano el cual señala lo siguiente: “…en fecha 01/04/2013, este órgano judicial a cargo de la Abg. Lisset Prada Guerrero, llevó a cabo la audiencia formal de imputación de mi patrocinado en la cual se atribuyo la presunta comisión del aludido hecho punible y consecuencialmente le fueron aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los ordinales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país y estar atento a los llamados del órgano Jurisdiccional. Ahora bien ciudadana jueza, el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece… por su parte el articulo 250 ejusdem prevé… etimológicamente por medida de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que este sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. Tenemos entonces que uno de los supuestos de temporalidad de las medidas de coerción personal a que se contrae el segundo aparte del citado articulo 230 es que … en el caso sub examine, la pena prevista para el delito de Calumnia atribuido al ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, es de seis a treinta meses de prisión, siendo el limite mínimo seis… con fuerza a las motivaciones que anteceden, solicito al tribunal se sirva de revisar la medida cautelar sustitutiva que le fueron aplicadas al ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES contenidas en los cardinales 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su defecto le sean sustituidas por la prevista en el ordinal 3 de la norma in comento, en particular la obligación de presentarse CADA 90 DÍAS por ante la sede de esta dependencia judicial...” (negrillas del tribunal), ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
El artículo 44, en su parte in fine establece; Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.
Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…)Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”.
En la presente causa no pudieran verse satisfechas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez, que está configurado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Razón por la que la suscrita advierte la necesidad del mantenimiento de la medida acordada en el acto de Imputación realizada en la oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Manuel Padilla inscrito en el INPREABOGADO N° 48.470, en fecha interpuesta en fecha 06 de Junio de 2.014, y recibida por esta Juzgadora el día 01 de Julio de 2.014, al imputado al imputado GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, titular de la cédula de identidad N° 9.292.420, a quien se le sigue causa por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el sentido que se LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA distinta a la que le fue dictada por un Tribunal de Control, debido a la necesidad de mantener las medida acordada en su oportunidad legal, a los fines de evitar que quede enervada la acción de la justicia. Cúmplase. Notifíquese a las partes
JUEZA QUINTA DE CONTROL.
DRA. ROSYMAR PÉREZ CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. EUMELIS FIGUERA DE GIL
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. EUMELIS FIGUERA DE GIL.-