REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023787
ASUNTO : NP01-P-2013-023787
RESOLUCIÓN N°: PJ0052014001433.
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ GUZMÁN GARCÍA, Cedula de identidad 9.896.272, en su carácter de imputado expone a este Tribunal que la representación fiscal les precalificó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de JESUS RAFAEL PEREIRA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de COA NOLBERTO ENRIQUE, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 17 de Junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Control de Este Circuito Penal, decretó Medida Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ GUZMÁN GARCÍA, Cedula de identidad 9.896.272, a solicitud del Ministerio Público, tomando en cuenta que se encontraba en la etapa incipiente y valía la mínima actividad probatoria para determinar tal hecho, asimismo La Representación del Ministerio Público presento acto Conclusivo en tiempo hábil donde mantuvo la precalificación y la medida acordada en dicha audiencia de presentación.
Ahora bien nuestra Constitución Nacional, garantiza y tutela el Principio de la Afirmación de la Libertad.
El artículo 44, en su parte in fine establece; Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, es específico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.
Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…)Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Asimismo tal como lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal En la cual se establece como Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embrazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
Asimismo consta Informe Medico Forense del Ciudadano antes identificado presentado ante este Tribunal en la cual se estable:
INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE DIFICULTAD PARA RESPIRAR, HIPERTENSIÓN Y TOS.
EXAMEN FÍSICO: PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES. TENSIÓN ARTERIAL 140/100 MMHG, PULSO 89 LPM, RESPIRACIÓN 24 RPM, TEMPERATURA 39 C° TORAX: NORMOEXPANDIBLE, MURMULLOS VECICALES PRESENTES EN AMBOS CAMPOS PULMONARES CON AGREGADOS BULUSOS FINOS EN AMBAS BASES PULMONARES.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
1- INSUFICIENCIA RESPIRATORIA BAJA.
2- HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA, ANTECEDENTES DE CRISIS ASMATICAS.
SUGERENCIAS: AMERITA TRATAMIENTO MEDICO, RX DE TÓRAX, EXÁMENES DE LABORATORIO, REPOSO ABSOLUTO, EVALUACIÓN POR NEUMONOLOGIA Y CARDIOLOGÍA.
Informe este realizado por el DOCTOR ELIAS BACHOUR quien es MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL; de fecha 07 de Julio de 2.014, informe numero 2349.-
Ahora bien el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal, puede emitir tres tipos de actos conclusivos, a saber: una acusación, un sobreseimiento y un archivo fiscal, aunado al hecho que este ha establecido hasta el momento la presunta participación de cada uno de los sujetos detenidos en este Procedimiento; Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…)Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”, por lo que se acuerda otorgar una Medida Cautelar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en custodia de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.609.131, en la siguiente dirección sector I de Sabana Grande, Calle 4 con carrera 2, casa N° 22 Maturín, Estado Monagas. Teléfono Estado Monagas. Teléfono N° 0424-9551179. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ GUZMÁN GARCÍA, Cedula de identidad 9.896.272, en su condición de imputado, en la cual se le decreta una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en custodia de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.559.356, en la siguiente dirección sector I de Sabana Grande, Calle 4 con carrera 2, casa Nº 22 Maturín, Estado Monagas. Teléfono Estado Monagas. Teléfono Nº 0424-9551179, 0424-9367309. Líbrese la referidas boletas a los fines de notificar al imputado y la subsiguiente. ASIMISMO SE ACUERDAN RONDAS PERIÓDICAS POR PARTE DEL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL A LA REFERIDA RESIDENCIA DEL CIUDADANO IMPUTADO SECTOR I DE SABANA GRANDE, CALLE 4 CON CARRERA 2, CASA Nº 22 MATURÍN, ESTADO MONAGAS. TELÉFONO ESTADO MONAGAS .Y ASI SE DECIDE.-
Jueza Quinta de Control.
Dra. ROSYMAR PÉREZ CABRERA
La Secretaria
Abg. KENDAL ROMERO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abg. KENDAL ROMERO.-