REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-018416
ASUNTO : NP01-P-2013-018416

RESOLUCIÓN N°: PJ0052014001498.
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Abg. CARMEN PICCIONI, de la Defensa Publica Inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 112941 en fecha 15 de Julio de 2.014, quien actúa en representación de los imputados JOSE ALEXANDER GIL SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 04/01/1977, titular de la cedula de identidad No. V-14.010.768, soltero, de profesión u oficio TÉCNICO Superior en Administración Industrial, hijo de Ángela de Gil (V) y de Antonio José Gil (V), residenciado en la SAN VICENTE, SECTOR JUANA RAMIREZ I, CALLE PRINCIPAL CASA N° 50, al lado del liceo TELEFONO 0412-193-7793( De su propiedad). Y IVAN DARIO CARVAJAL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Úrica, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 01/07/1977, titular de la cedula de identidad No. V-14.704.625, soltero, de profesión u oficio Chofer de camión ( PDVSA GAS COMUNAL), hijo de ANA CARVAJAL (V) y de ANTONIO GUATARASMA (V), residenciado en SAN VICENTE SECTOR JUANA RAMIREZ I, 3ERA CALLE CASA Nº 96,A DOS CUADRAS DEL LICEO Y COMEDOR POPULAR 0416-395-7450 (SU PROPIEDAD)., a quien se le sigue causa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR INCENDIO) EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° con las agravantes previstas en los ordinales 1°, 3°, 4°, 5°, 8°, 10°, 11° y 14° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de YAMIL RODRIGUEZ, es por lo que este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La revisión solicitada se encuentra fundamentada en cuanto a lo manifestado por la ciudadana el cual señala lo siguiente: “…De conformidad a lo dispuesto el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad en nombre de mis representados y que la misma les sean sustituidas por una menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal , todo ello a tenor de lo previsto en el articulo 250 ejusdem...” (Negrillas del tribunal), ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
El artículo 44, en su parte in fine establece; Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…)Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación de fecha , viernes seis (06) de Septiembre de 2013 y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por el solicitante, debido a que ya existe una prorroga decretada por este mismo Tribunal en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la acusación, estimando el Tribunal acreditado los siguientes hechos:

A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR INCENDIO) EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° con las agravantes previstas en los ordinales 1°, 3°, 4°, 5°, 8°, 10°, 11° y 14° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de YAMIL RODRIGUEZ.

B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los que llevaron al Ministerio Público a interponer acusación por el mencionado delito.

C) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que los delitos sobrepasan los diez años en su limite máximo.

Aunado a lo anteriormente manifestado el legislador ha sido conteste en señalar las LIMITACIONES establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada…”

En la presente causa no pudieran verse satisfechas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez, que está configurado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Razón por la que la suscrita advierte la necesidad del mantenimiento de la privativa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. CARMEN PICCIONI, de la Defensa Publica Inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 112941, en fecha 15 de Julio de 2.014, quien actúa en representación de los imputados JOSE ALEXANDER GIL SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 04/01/1977, titular de la cedula de identidad No. V-14.010.768, soltero, de profesión u oficio TÉCNICO Superior en Administración Industrial, hijo de Ángela de Gil (V) y de Antonio José Gil (V), residenciado en la SAN VICENTE, SECTOR JUANA RAMIREZ I, CALLE PRINCIPAL CASA N° 50, al lado del liceo TELEFONO 0412-193-7793( De su propiedad). Y IVAN DARIO CARVAJAL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Úrica, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 01/07/1977, titular de la cedula de identidad No. V-14.704.625, soltero, de profesión u oficio Chofer de camión ( PDVSA GAS COMUNAL), hijo de ANA CARVAJAL (V) y de ANTONIO GUATARASMA (V), residenciado en SAN VICENTE SECTOR JUANA RAMIREZ I, 3ERA CALLE CASA Nº 96,A DOS CUADRAS DEL LICEO Y COMEDOR POPULAR 0416-395-7450 (SU PROPIEDAD)., a quien se le sigue causa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR INCENDIO) EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° con las agravantes previstas en los ordinales 1°, 3°, 4°, 5°, 8°, 10°, 11° y 14° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de YAMIL RODRIGUEZ, en el sentido que se LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA distinta a la que le fue dictada por un Tribunal de Control, debido a la necesidad de mantener las medida privativa de libertad, a los fines de evitar que quede enervada la acción de la justicia. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL.

DRA. ROSYMAR PÉREZ CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG.-