REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-003377
ASUNTO : NP01-P-2013-003377
RESOLUCION Nº PJ0052014001539
AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, fundamentar la revocatoria de medida cautelar decretada en acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano JUNIOR ALEXIS RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 24.625.594, este Tribunal a los fines decidir observa:
En su oportunidad se celebró audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano en mención otorgándole Medida Cautelar de las previstas en el artículo 242 ordinal 3° la obligación de presentarse cada Cuarenta y cinco días por ante el Área de Alguacilazgo, así las cosas, se recibe acusación en la presente causa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y hasta ahora se han dado múltiples diferimientos la mayoría por incomparecencia del imputado, motivo por el cual se solicito la información a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, verificándose que las mismas dejaron de cumplir con las presentaciones impuestas.
“ART. 248.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
De la trascripción del mencionado artículo se desprende, que el imputado ha tenido una actitud contumaz de asistir a la Audiencia Preliminar, incumpliendo las medidas cautelares generando que sea revocada, ya que no habita en el sector manifestando varios vecinos que reside en el mismo sector que la persona solicitada no habita en dicho lugar; motivo por el cual quien preside este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas decreta una orden de Captura en contra del ciudadano JUNIOR ALEXIS RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 24.625.594, y una vez practicada la Captura del mismo fijar la audiencia preliminar correspondiente en aras de darle celeridad al presente proceso que se encuentra estancado por cuanto el imputado se encuentran renuentes a comparecer ante este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas quien preside este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta librar orden de Captura en contra del ciudadano JUNIOR ALEXIS RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 24.625.594 De conformidad a lo pautado en el artículo 248 segundo aparte del código orgánico procesal penal Así se decreta. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que haga efectiva la captura del ciudadano en cuestión.
JUEZA QUINTA DE CONTROL.
DRA. ROSYMAR PÉREZ CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG.-