REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000048
ASUNTO : NJ01-X-2014-000021

RESOLUCIÓN N°: PJ0052014001552.
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO.-
Visto el escrito presentado por Marvis Jiménez, Abogado en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo los números 124.890 actuando en este acto como defensora de confianza del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO Titular de la Cedula de Identidad N° 9.282.213, quien de conformidad con lo previsto en el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra de la Omision Dolosa, de parte de la FISCALIA DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Monagas, por la presunta violación del Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al haber el imputado solicitado practicas de Diligencias en fecha 07-09-2012, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº NJ01-P-2012-000048, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Siete (07) de Septiembre del año 2012, El Imputado de autos solicito practicas de diligencias las cuales se señalan a continuación:

Posteriormente, en Fecha (29) de Noviembre del mismo año, vuelve el imputado a realizar solicitudes de prácticas de diligencias, asimismo solicito el imputado respuestas sobre la consignación de facturas en Original de municiones de fecha 15-11-2013, después el imputado se dirige al despacho fiscal e interpone escrito solicitando respuesta del no pronunciamiento de parte de la fiscalía en fecha 15 de Abril de 2014.

En fecha veinte nueve (29) de Agosto del año 2013, se realizo UN NUEVO Acto de Imputación Formal del hoy Imputado CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, (Entrando a conocer de este caso mi persona como defensora de confianza del hoy Imputado) en ese mismo acto de imputación formal esta defensa solicito Practicas de Diligencias a favor de mi defendido en aras de desvirtuar algunas precalificaciones jurídicas, y preparar la defensa de mi defendido para dar paso a la Fase Intermedia donde se tiene que realizar la Audiencia Preliminar y que a través de todas nuestras solicitudes existía la posibilidad que el Tribunal desestimara algunas precalificaciones jurídicas, pero es el caso Ciudadana Juez que hasta la presente fecha esta defensa no ha sido notificada de dichas solicitudes tanto las que ratifique en esa oportunidad como la que solicite referida a lo siguiente:

“ La defensa ratifica de conformidad con lo establecido en el articulo 127 numeral 5 concatenado con lo establecido en el articulo 287 ambos de la Ley Adjetiva penal paso a ratificar las practicas de diligencias las cuales fueron realizadas en fecha 27 de Agosto de 2013, en las cuales se señalan el contenido de las mismas y solicito una vez mas a este despacho Fiscal la Realización de las mismas, ahora bien partiendo de la declaración que acaba de rendir mi defendido la defensa solicita para el día de hoy una nueva practica de diligencia de conformidad en lo establecido en los artículos ya mencionados y versa en la siguiente: Solicito qu el despacho Fiscal proceda a realizar la solicitud a la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio Popular para la Defensa y que dicha dirección envié información referida al porte de arma al cual fue otorgado a ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, quien es titular del numero de cedula : 9.282.203, de fecha de expedición 11 de mayo de 2011, con fecha de vencimiento 10 de mayo de 2014, de igual forma la defensa se reserva para otra oportunidad la solicitud de algunas practicas de diligencias en aras de salvaguardarle el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.” Con relación a esta solicitud tal como se evidencia en los folios que rielan la presente causa no aparece que esta solicitud haya sido tramitada, ya que en la negativa que realizo la fiscalía allí solo dice que “por ultimo con relación a la solicitud realizada mediante defensa privada en fecha 29/08/213 en al acta de imputación, la Presentación Fiscal 51 a Nivel Nacional, acordó solicitar lo requerido a la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder para la Defensa “ esta supuesta tramitación como ya lo manifesté ciudadana juez no consta su tramitación ni su realización, dejando constancia que en fecha 06 del mes de Junio del presente año 2.014 (06-06-2014), la fiscalía del Ministerio Público solo llego a notificar al imputado de autos y ya para esa fecha la fiscalía había presentado el acto conclusivo, donde acuso formalmente a mi defendido y realizo los dos escritos el primero de notificación del imputado de las practicas de diligencias lo realizo el día 29-05-2014(pero su notificación se realizo el día 06-06-2014), y presento el escrito de acusación al Tribunal Quinto en Funciones de Control Penal de fecha 30 del mes de mayo del año 2.014, es decir acuso un día después de decidir notificar a mi defendido de la solicitud prácticas de diligencias antes mencionadas, ciudadana juez con relación a la consignación de la factura que entrego mi defendido referido a la compra legal de las municiones por las cuales se le imputo el delito de Ocultamiento de municiones de Guerra. El ministerio Público manifestó que ellos acordaron esta solicitud pero que solicito información pertinente el despacho fiscal notifico lo siguiente “no obstante mediante acta de fecha 04 de Abril del 2.014, suscrito por el mensajero de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Estado Monagas Expone: Que no fue posible la entrega del oficio Nº 00DCCF51-0706-2014, no habiendo encontrado el establecimiento comercial (TRIGER IMPORT).. ” diligencia que se efectúa a los fines de constatar la emisión de la factura Nº 10921 de fecha 16 de Marzo de 2.011, consignada por usted, sin embargo, la dirección indicada no fue localizada, ciudadana juez en base a esta información que aporta en Ministerio Público notico a mi defendido allí también nos encontramos en la Violación del Debido Proceso, toda vez que dicha notificación, nos impidió realizar alguna practica de diligencias derivada de esta solicitud en aras de desvirtuar la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público ya que ciudadana jueza nosotros podríamos haber solicitado una Experticia de Reconocimiento Legal de Factura que se le entrego al Ministerio y que según ellos no se puede encontrar el establecimiento comercial que vendió las municiones a mi defendido, es allí, donde se coarta a la defensa de realizar alguna solicitud derivada de esta situación porque la Fiscalía del Ministerio Público procedió a notificar posteriormente de la acusación a mi defendido y de esta diligencia no se pudo interponer cualquier otra solicitud como la que acabo de colocar, como ejemplo a la luz de lo expuesto, es por ello dada la violación flagrante del debido proceso en contra de mi defendido considera esta defensa ciudadana juez que no existe otra vía si no está la extraordinaria la cual estoy ejerciendo para que este tribunal haga prevalecer la garantía constitucional que actualmente de se afectada por el Ministerio Público. El segundo hecho del desorden procesal inserto en las actas que rielan en la pieza numero 18 de la fase investigativa. Esta defensa deja constancia expresa y denuncia que en la presente causa ha existido un desorden procesal, dicha situación se evidencia aun mas en la pieza identificada con el numero 18, allí se observa que aparecen situaciones propias de otra investigación que nada tiene que ver con los hechos por los cuales se investiga a mi defendido, siendo el caso que esa denuncia insertada la realiza PDVSA Petróleos C. A, en contra de transportes Adriáticas Compañía anónima, cabe destacar ciudadana juez que esta denuncia se inserta en la presente pieza desde los folios 75 al 117; es decir que la Fiscalía tomo otra denuncia y la agrego al expediente sin tomar las precauciones que no solo se perjudica a mi defendido si no que también perjudica a PDVSA Petróleos C.A, por ser ellos los denunciantes de otros hechos que no guardan relación con la presente causa…”

En fecha seis (06) de Junio 2014; la Fiscalía del Ministerio Publico solo llego a notificar al imputado de autos y ya para esta fecha la fiscalía había presentado al acto conclusivo, donde se acuso formalmente a mi defendido y realizo los dos escritos el primero de notificación al imputado de las practicas de diligencias lo realizo el día 29-05-2014, ( pero su notificación se realizo el día 06-06-2014) y presento el escrito de acusación al tribunal quinto en función de control penal en fecha 30 del mes de mayo del año 2014, es decir acuso un día después de decidir notificar a mi defendido de la solicitud de practicas de diligencias antes mencionadas.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Constitucional examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar, después de revisado, como ha sido el escrito presentado presentado por Marvis Jiménez, Abogado en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo los números 124890 actuando en este acto como defensora de confianza del ciudadano Carlos Enrique Barrios Loroño, en el asunto principal precedentemente mencionado, incoado contra la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, que se desprende del mencionado escrito, la denuncia de la presunta violación del Debido Proceso, ocasionada al accionante, y que es atribuida a un Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de Amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín. Habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional -a saber, el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida, contra la presunta violación que había desplegado la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio; tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizados los alegatos del accionante, ciudadano Carlos Enrique Barrios Loroño, observa este Tribunal Constitucional que el mismo considera que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, infringió la norma constitucional de los artículos 75, 82 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia incurrió en la violación de los Derechos, tal como se desprende del texto que a continuación se enuncia:

“…La defensa ratifica de conformidad con lo establecido en el articulo 127 numeral 5 concatenado con lo establecido en el articulo 287 ambos de la Ley Adjetiva penal paso a ratificar las practicas de diligencias las cuales fueron realizadas en fecha 27 de Agosto de 2013, en las cuales se señalan el contenido de las mismas y solicito una vez mas a este despacho Fiscal la Realización de las mismas, ahora bien partiendo de la declaración que acaba de rendir mi defendido la defensa solicita para el día de hoy una nueva practica de diligencia de conformidad en lo establecido en los artículos ya mencionados y versa en la siguiente: Solicito qu el despacho Fiscal proceda a realizar la solicitud a la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio Popular para la Defensa y que dicha dirección envié información referida al porte de arma al cual fue otorgado a ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, quien es titular del numero de cedula : 9.282.203, de fecha de expedición 11 de mayo de 2011, con fecha de vencimiento 10 de mayo de 2014, de igual forma la defensa se reserva para otra oportunidad la solicitud de algunas practicas de diligencias en aras de salvaguardarle el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.” Con relación a esta solicitud tal como se evidencia en los folios que rielan la presente causa no aparece que esta solicitud haya sido tramitada, ya que en la negativa que realizo la fiscalía allí solo dice que “por ultimo con relación a la solicitud realizada mediante defensa privada en fecha 29/08/213 en al acta de imputación, la Presentación Fiscal 51 a Nivel Nacional, acordó solicitar lo requerido a la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder para la Defensa “ esta supuesta tramitación como ya lo manifesté ciudadana juez no consta su tramitación ni su realización, dejando constancia que en fecha 06 del mes de Junio del presente año 2.014 (06-06-2014), la fiscalía del Ministerio Público solo llego a notificar al imputado de autos y ya para esa fecha la fiscalía había presentado el acto conclusivo, donde acuso formalmente a mi defendido y realizo los dos escritos el primero de notificación del imputado de las practicas de diligencias lo realizo el día 29-05-2014(pero su notificación se realizo el día 06-06-2014), y presento el escrito de acusación al Tribunal Quinto en Funciones de Control Penal de fecha 30 del mes de mayo del año 2.014, es decir acuso un día después de decidir notificar a mi defendido de la solicitud prácticas de diligencias antes mencionadas, ciudadana juez con relación a la consignación de la factura que entrego mi defendido referido a la compra legal de las municiones por las cuales se le imputo el delito de Ocultamiento de municiones de Guerra. El ministerio Público manifestó que ellos acordaron esta solicitud pero que solicito información pertinente el despacho fiscal notifico lo siguiente “no obstante mediante acta de fecha 04 de Abril del 2.014, suscrito por el mensajero de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Estado Monagas Expone: Que no fue posible la entrega del oficio Nº 00DCCF51-0706-2014, no habiendo encontrado el establecimiento comercial (TRIGER IMPORT).. ” diligencia que se efectúa a los fines de constatar la emisión de la factura Nº 10921 de fecha 16 de Marzo de 2.011, consignada por usted, sin embargo, la dirección indicada no fue localizada, ciudadana juez en base a esta información que aporta en Ministerio Público notico a mi defendido allí también nos encontramos en la Violación del Debido Proceso, toda vez que dicha notificación, nos impidió realizar alguna practica de diligencias derivada de esta solicitud en aras de desvirtuar la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público ya que ciudadana jueza nosotros podríamos haber solicitado una Experticia de Reconocimiento Legal de Factura que se le entrego al Ministerio y que según ellos no se puede encontrar el establecimiento comercial que vendió las municiones a mi defendido, es allí, donde se coarta a la defensa de realizar alguna solicitud derivada de esta situación porque la Fiscalía del Ministerio Público procedió a notificar posteriormente de la acusación a mi defendido y de esta diligencia no se pudo interponer cualquier otra solicitud como la que acabo de colocar, como ejemplo a la luz de lo expuesto, es por ello dada la violación flagrante del debido proceso en contra de mi defendido considera esta defensa ciudadana juez que no existe otra vía si no está la extraordinaria la cual estoy ejerciendo para que este tribunal haga prevalecer la garantía constitucional que actualmente de se afectada por el Ministerio Público. El segundo hecho del desorden procesal inserto en las actas que rielan en la pieza numero 18 de la fase investigativa. Esta defensa deja constancia expresa y denuncia que en la presente causa ha existido un desorden procesal, dicha situación se evidencia aun mas en la pieza identificada con el numero 18, allí se observa que aparecen situaciones propias de otra investigación que nada tiene que ver con los hechos por los cuales se investiga a mi defendido, siendo el caso que esa denuncia insertada la realiza PDVSA Petróleos C. A, en contra de transportes Adriáticas Compañía anónima, cabe destacar ciudadana juez que esta denuncia se inserta en la presente pieza desde los folios 75 al 117; es decir que la Fiscalía tomo otra denuncia y la agrego al expediente sin tomar las precauciones que no solo se perjudica a mi defendido si no que también perjudica a PDVSA Petróleos C.A, por ser ellos los denunciantes de otros hechos que no guardan relación con la presente causa…”


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente acción de amparo, este Tribunal Constitucional procede a citar decisión de nuestra Máximo Tribunal de la República, las cuales servirán de base para la presente decisión. Siendo así, tenemos decisión Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde se asienta al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.” (Negrillas y cursivas del Tribunal Constitucional)

Trayéndose igualmente a colación, en la decisión que se alude y que hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado, que:

“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas del Tribunal Constitucional)


De la decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo.

Así pues; vistos los anteriores criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Constitucional, indefectiblemente, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO Titular de la Cedula de Identidad N° 9.282.213, actuando en su condición de imputado, en el asunto penal signado con el alfanumérico NJ01-P-2012-000048, por cuanto gozaba de mecanismos ordinarios idóneos que limitan el accionar en amparo; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues el mismo podía ejercer ante este Tribunal los mecanismos ordinarios ofertados por la norma penal a fin de que el tribunal tome el control y decida en relación a lo peticionado por el presunta agraviado de Conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la presente Acción de Amparo resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por Marvis Jiménez, Abogado en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo los números 124890 actuando en este acto como defensora de confianza del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO Titular de la Cedula de Identidad N° 9.282.213, imputado en el asunto penal signado con el alfanumérico NJ01-P-2012-000048, contra el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas. Y así se decide.

CAPITULO VI
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta Marvis Jiménez, Abogado en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo los números 124890 actuando en este acto como defensora de confianza del ciudadano Carlos Enrique Barrios Loroño, imputado en el Asunto Penal signado con el alfanumérico NJ01-P-2012-000048, contra de la Fiscales Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en los términos señalados en la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, Notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase en la oportunidad legal las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ROSYMAR PÉREZ CABRERA.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG KENDAL ROMERO.-