REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-012687
ASUNTO : NP01-P-2012-012687


Por cuanto en fecha 01 de Julio de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar del el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: LUIS EDUARDO CALZADILLA CORASPE, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado


LUIS EDUARDO CALZADILLA CORASPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.143.952.


De los Hechos y Motivos en Relación al acusado

Toda vez que de los hechos suscitados en fecha en fecha 03 de diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., cuando se encontraban funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la policía del Municipio Maturín, específicamente en el centro de coordinación oeste, de servicio, haciendo acto de presencia el ciudadano Mayko Daniel Salazar, manifestando que minutos antes dos sujetos a bordo de una motocicleta tipo paseo, de color azul, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le despojaron de dos cadenas y un bolso tipo koala contentivo de su celular, los cuales emprendieron la veloz huida hacia la avenida principal de los guaritos, inmediatamente sale una comisión policial a bordo de una unidad patrullera, junto con la victima, tras la búsqueda de los sujetos, y a la altura de la avenida principal de los guaritos III, lograron avistar a unos sujetos a bordo de una moto los cuales tenían las mismas características aportadas por la victima, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y al momento que se detienen, uno de los sujetos esgrimió un arma de fuego tipo pistola, manifestando que era funcionario activo de la policía del estado, no obstante, logran incautarle un arma de fuego inmediatamente le realizaron una revisión al parrillero, a quien se le incauto un bolso de color negro, el cual al ser inspeccionado dentro de este se hallaba dos cadenas, un celular marca blacberry, que al ser puesto de manifiesto a la victima, esta reconoció como de su propiedad, dichos sujetos, por lo que los a practicar de la aprehensión de los imputados de la presente causa.


ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO

Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ELIS LUISA AVALO, en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 276 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MAYKO DANIEL SALAZAR PALOMO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública que acompañaron en el escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; por considerar que llena los requisitos de Ley en virtud de que fue interpuesto en la oportunidad legal establecida en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Se le concede el derecho a la Defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

MEDIDA DE COERCION

Observa esta Juzgadora que estamos ante un hecho punible grave como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 276 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MAYKO DANIEL SALAZAR PALOMO y EL ESTADO VENEZOLANO; en el cual atenta contra dos de los derechos constitucionales inherentes a todo ser humano, como lo es el derecho a la propiedad contemplado en nuestra Carta Magna, aunado a la magnitud del daño causado en el ordinal tercero del artículo 237, y lo previsto en el parágrafo primero ejusdem que por Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal otorga la facultad al Juez el ponderar los delitos cuya pena excedan de los diez años como en el caso de marras, asimismo el peligro de fuga en el presente asunto no puede desvirtuarse sólo con el arraigo que tienen en esta jurisdicción el acusado, sino ante la gravedad del hecho debe ser proporcional a la medida de aseguramiento, por lo que se encuentran llenos los tres ordinales 236; Existe una presunción razonable para mantener incólume la medida está en la facultad de hacerlo a los fines de asegurar las demás fases del proceso, lo cual no vulnera de forma alguna la presunción de inocencia que les ampara previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del COPP.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte de la Fiscalia del Ministerio Público; como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 276 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MAYKO DANIEL SALAZAR PALOMO y EL ESTADO VENEZOLANO.
De las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción a la Secretaria

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT

LA SECRETARIA
ABG. ALEYANDRA DAS NEVES