REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 24 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-019208
ASUNTO : NP01-P-2013-019208


Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el Ciudadano LUIS MARIA SALAZAR CAGUANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.156.733, quien requiere a esta instancia la entrega del vehiculo Marca: FABRICACION NACIONAL ANA JULIA, TIPO: PLATAFORMA, PLACA: 92BAAK, SERIAL DE CARROCERIA: WW01454, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA. AÑO: 98, CLASE: SEMI REMOLQUE. COLOR: AMARILLO, TIPO; PLATAFORMA. USO: CARGA. Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 20 de Junio del año 2013, Alteración de Seriales.

Corre inserto al folio (01 y vto) Acta de Investigación Penal en la cual el funcionario actuante deja constancia de la siguiente diligencia “ Encontrándome de servicio en la sede de este despacho se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al peaje del Tejero estado Monagas al mando del funcionario sargento ALBERTO VIAJE SUCRE, trayendo oficio numero 283, de fecha 26-05-2013, mediante el cual remiten actuaciones policiales relacionadas con la retención de un vehiculo tipo plataforma, marca fabricación Nacional, clase semi remolque uso carga, color amarillo modelo Ana julia, SERIAL DE CARROCERIA: WW01454, año 1998, placa 92BAAK, quien era conducido por el ciudadano SALAZAR CAGUANA LUIS MARIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°1.156.733…” La cual este tribunal da por reproducida.

Corre inserta al folio (03 y vto ),Acta policial, de fecha 21-06-2013, suscrita por el Sargento Ayudante ALBERTO VIAJE SUCRE.., quien deja constancia de la siguiente diligencia “ El día 21 de Junio del presente año siendo aproximadamente las (3:20) horas de la tarde mee encontraba cumpliendo con la Gran Misión a toda vida Venezuela… avistamos a un vehiculo tipo chuto, placa 92BAAK, COLOR AMARILLO, con el cual remolcaba al vehiculo tipo Batea, color amarillo, que procedía de la carretera nacional Urica… así mismo identificamos al ciudadano conductor quien resulto ser y llamarse como queda escrito SALAZAR CAGUANA LUIS MARIA, titular de la Cedula de Identidad N° 1.156.733, le solicitamos los documentos de l vehiculo consignando copia fotostática del certificado de Registro de Vehiculo con el N° 23672773, a nombre del Ciudadano LUIS MARIA SALAZAR CAGUANA, titular de la Cedula de Identidad N° 1.156.733…” La cual este tribunal da por reproducida.
Corre inserto al folio (04 y vto) Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS MARIA SALAZAR CAGUANA, titular de la Cedula de Identidad N° 1.156.733, EN la sede del Comando Regional N° 7 DESTACAMENTO N° 77 Primera Compañía… La cual este tribunal da por reproducida.

Corre inserto al folio (05) constancia de retención preventiva…” La cual este tribunal da por reproducida.

Corre inserto al folio (12) dictamen pericial N° 00195-13 de fecha 26-06-2013, donde arrojo como conclusiones que la chapa de la carrocería se encuentra removida…” La cual este tribunal da por reproducida.


Corre inserto al folio (13) Impronta de Vehiculo distinguida con el N° 195-13..” La cual este tribunal da por reproducida.

Corre inserto a los folios ( 28 y 29) donde la fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico niega la entrega del vehiculo ..” La cual este tribunal da por reproducida.

Cursa al folio (34) orden de inicio de fecha 26-06-2013..” La cual este tribunal da por reproducida.

Cursa al folio (50 ) certificado de Registro de Vehiculo distinguido con el N° 2084205, a nombre del Ciudadano LUIS MARIA SALAZAR..” La cual este tribunal da por reproducida.

Cursa al folio (66) solicitud de entrega suscrita por el Ciudadano LUIS MARIA SALAZAR CAGUANA, Por ante este Órgano Jurisdiccional de fecha 20-06-2014. La cual este tribunal da por reproducida.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan del vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 ejusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.


Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de que el ciudadano LUIS MARIA SALAZAR CAGUANA, se desplazaba por una vía publica y los funcionarios actuantes le solicitan la documentación del vehiculo y este de manera espontánea se la suministro, posteriormente le hacen la revisión arrojando como resultados que la chapa de la carrocería en el chasis se encuentra removida , que la chapa del serial de la carrocería es falsa y por tal motivo al solicitar el vehiculo en la fiscalia le fue negada su solicitud.

Pero observa esta Juzgadora que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en el certificado de Registro de Vehiculo ya que se demuestra en el acta policial que el mismo no opuso resistencia al momento que los funcionarios le requieren dicha documentación todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgadora el ciudadano LUIS MARIA SALAZAR CAGUANA, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem, de la misma manera el documento en referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características, Marca: FABRICACION NACIONAL ANA JULIA, TIPO: PLATAFORMA, PLACA: 92BAAK, SERIAL DE CARROCERIA: WW01454, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA. AÑO: 98, CLASE: SEMI REMOLQUE. COLOR: AMARILLO, TIPO; PLATAFORMA. USO: CARGA. Al Ciudadano LUIS MARIA SALAZAR CAGUANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.156.733;PARA SU USO Y DISFRUTE, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento EL MAGO, ubicado en la población de Punta de Mata estado Monagas; para que sea entregado el referido vehículo. Se acuerda la exoneración de un 50% de los gastos de estacionamiento. Notifíquese la presente decisión y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT LA SECRETARIA

ABG. ALEYANDRA DAS NEVES