REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2013-000004
ASUNTO : NJ01-P-2013-000004
I
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CARLOS JAVIER TOCUYO ROCCA, titular de la cédula de identidad Nº 20.002.764, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 14-10-198, de 23 años de edad, Profesión u oficio: Taxista, Hijo de Yliana Rocca (V) y Efraín Tocuyo (F), Domiciliado en Urbanización Fundemos Transversal 10 casa Nº 394 Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0291-6510549 y FRANKLIN JOSE PALMA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.933.322, venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-04-1985.
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELY AVALO.
LA DEFENSA PÚBLICA OCTAVA PENAL ENCARGADA: ABG. MILZA ALVAREZ.
EL IMPUTADOS: CARLOS JAVIER TOCUYO ROCCA y FRANKLIN JOSE PALMA REYES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha 02 de Julio del 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra de los imputados: CARLOS JAVIER TOCUYO ROCCA y FRANKLIN JOSE PALMA REYES, plenamente identificados a los autos, debidamente asistido de el defensora publica Abg. ABG. MILZA ALVAREZ, mediante el cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, por orden de aprehensión en fecha 18-02- 2013, de los ciudadanos: CARLOS JAVIER TOCUYO ROCCA y FRANKLIN JOSE PALMA REYES, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado. El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra de los imputados: CARLOS JAVIER TOCUYO ROCCA y FRANKLIN JOSE PALMA REYES. Por los siguientes hechos“….18-05-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en la residencia de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE ROCCA, localizaran un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color plata, clase Automóvil (…) , denunciado como hurtado por la ciudadana Graca Hilda, el cual se encontraba ubicado en una vivienda de la población el corozo, aparcado en el patio trasero de la residencia el cual había sido llevado por el imputado Carlos Tocuyo, entretanto el imputado Franklin Palma utilizo la batería del vehiculo y la incorporo en otro vehiculo de su propiedad.- Todos estos hecho esta representación Fiscal los encuadra en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día 02-07-2014, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a los imputados: CARLOS JAVIER TOCUYO ROCCA y FRANKLIN JOSE PALMA REYES. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito que tiene asignada una pena de prisión que no excede de Ocho años en su limite máximo. Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: CARLOS JAVIER TOCUYO ROCCA y FRANKLIN JOSE PALMA REYES, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de de CUATRO (04) MESES a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia impone las siguientes condiciones imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) Realizar una Labor comunitaria en la cual se comprendería en Donación de mil (1.000) Bolívares en alimentos no perecederos a la casa de abrigo Niño Jesús ubicado en las cocuizas de esta ciudad de Maturín, cada uno de los imputados. 3) No cometer nuevo delito. Así como que deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de la condición impuesta. Se deja constancia que el acusado se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los imputados: CARLOS JAVIER TOCUYO ROCCA y FRANKLIN JOSE PALMA REYES. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Realizar una Labor comunitaria en la cual se comprendería en Donación de mil (1.000) Bolívares en alimentos no perecederos a la casa de abrigo Niño Jesús ubicado en las cocuizas de esta ciudad de Maturín, cada uno de los imputados. 3) No cometer nuevo delito. Así como que deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de la condición impuesta.
Con la advertencia para los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT
La Secretaria
ABG. ALEYANDRA DAS NEVES