REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-003622
ASUNTO : NP01-P-2014-003622
Por cuanto en fecha 02 de Julio de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar del el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: ELIAZAR RAFAEL BOMAN, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
ELIAZAR RAFAEL BOMAN, Titular de la cédula de identidad Nº 21.084.855, Venezolano, Natural de Barrancas, Municipio Sotillo, Estado Monagas, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 18/06/1990, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil Soltero, Hijo de Elizabeth Del Carmen Boman (V) y de Oscar Marquez Romero (V), y domiciliado: Calle Antonio José de Sucre, Barrancas, Municipio Sotillo, Estado Monagas.
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
El día 20 de marzo del año de 2014, siendo aproximadamente 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscrito al centro de coordinación policial región sur, se presentaron en las adyacencias del malecón de barrancas del Orinoco, Municipio sotillo estado Monagas, al llegar al lugar observaron a un grupo de indígenas de la etnia Warao, quienes rodeaban al hoy imputado ELIAZAR RAFAEL BOMAN, con las intenciones de agredirlo físicamente, una vez en el sitio los oficiales le solicitaron la documentación a dicho ciudadano, el cual opuso resistencia a la comisión policial, y empezó a forcejear con uno de los oficiales, que poseía en esos momentos un arma de fuego tipo escopeta logrando el funcionario neutralizarlo y trasladarlo hasta la estación policial quedando detenido, ahora bien en fecha 22 de marzo de 2014 se realizo la audiencia de presentación de flagrancia, donde esta representación fiscal uso la sentencia 1381 de fecha 30 de octubre del 2009, sala constitucional, con ponencia de francisco carrasqueño, de carácter vinculante, imputándosele el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AQUILINO RIVERO (OCCISO), siendo que aproximadamente 12:30 horas de la madrugada del día 10-12-2013, la victima Aquilino Rivero se encontraba en su residencia ubicada en la comunidad WIRINOKO ARAO, ubicada en el sector el paseo, Barrancas del Orinoco, cunado hizo acto de presencia el hoy imputado, en compañía del ciudadano LUDIO SANCHEZ y tres sujetos aun no identificados, quienes portando armas blancas, lograron someterlo, golpeándolo causándoles heridas en la cabeza, lo cual ocasiono Fracturas de Cráneo por traumatismo Craneoencefálico Severo, lo cual trajo como consecuencia la muerte del mismo, por todos los hechos narrados esta representación Fiscal los encuadra en la tipificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MUTIOVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AQUILINO RIVERO (OCCISO).
ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por los Abg. JOSE RAFAEL MENESES Y ANGEL RODRIGUEZ, en cuanto a la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 406 NUMERAL 1° del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de quien en vida respondiera el nombre de AQUILINO RIVERO (OCCISO).
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; asi como las pruebas testimoniales presentadas por la defensa en lo que respecta a los testigos ciudadanos OLIMPIA ZAPATA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.411.635 y ELIMAR DEL VALLE BOMAN, titular de la Cedula de Identidad N° 21.084.848 , por considerar que llena los requisitos de Ley en virtud de que fue interpuesto en la oportunidad legal establecida en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Se le concede el derecho a la Defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDA DE COERCION
observa esta Juzgadora que estamos ante un hecho punible grave como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 406 NUMERAL 1° del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de quien en vida respondiera el nombre de AQUILINO RIVERO (OCCISO), el cual atenta contra dos de los derechos constitucionales inherentes a todo ser humano, como lo es el derecho a la vida contemplado en nuestra Carta Magna, aunado a la magnitud del daño causado en el ordinal tercero del artículo 237, y lo previsto en el parágrafo primero ejusdem que por Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal otorga la facultad al Juez el ponderar los delitos cuya pena excedan de los diez años como en el caso de marras, asimismo el peligro de fuga en el presente asunto no puede desvirtuarse sólo con el arraigo que tienen en esta jurisdicción el acusado, sino ante la gravedad del hecho debe ser proporcional a la medida de aseguramiento, por lo que se encuentran llenos los tres ordinales 236; Existe una presunción razonable para mantener incólume la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado; a los fines de asegurar las demás fases del proceso, lo cual no vulnera de forma alguna la presunción de inocencia que les ampara previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del COPP.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte de la Fiscalia del Ministerio Público; como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 406 NUMERAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de quien en vida respondiera el nombre de AQUILINO RIVERO (OCCISO),
De las partes
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción a la Secretaria
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT
LA SECRETARIA
ABG. ALEYANDRA DAS NEVES