REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002514
ASUNTO : NP01-P-2013-002514
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. Carmen Graciela Piccioni, Defensora Público Primero Penal del Estado Monagas, actuando en su carácter de defensora del Ciudadano GIOSCAR GONZALEZ, en el cual solicita examen y revisión de las medidas cautelares, invocando las garantías de los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República y el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de la libertad. También indica la solicitante su preocupación por los tantos diferimientos imputables al Tribunal. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos que se le atribuyen al acusado Gioscar González Cedeño, ocurrieron en fecha 11 de febrero de 2013, fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 12-2-2013 por el Tribunal Primero de Control, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cantidad, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
Invoca la solicitante los principios de presunción de inocencia y de Juzgamiento en libertad, pues bien, en nuestra normativa penal adjetiva, encontramos el Artículo 8, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado y/o acusado según sea el caso, y al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este con el cual comulgo y tomo como criterio principista y protector del justiciable, pero al cual hay que considerar como el estado natural y procesal del imputado y/o acusado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como a un Juicio justo.
El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refleja otro Principio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”. Negrillas nuestra.
Quien aquí decide, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los Principios de presunción de Inocencia y al Principio de Libertad, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”. Negrillas y subrayado nuestras.
Todo lo antes expuesto y las excepciones se encuentran establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace la propia normativa legal y constitucional, facultando a el Juez que al caso concierna, para Decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuando concurran la existencia de los supuestos contemplados en dicha norma legal.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, otorga al acusado la posibilidad de solicitar la revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto, que en dicho examen o análisis por parte del Juez para decidir sobre la permanencia o no de la medida de coerción debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa se trata del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presuntamente cometido por el acusado, un delito que en nuestra jurisprudencia es considerado de lesa humanidad; porque afecta a la colectividad por el daño social que implica un delito como este, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.
A tal efecto este Tribunal estima que no han variado las circunstancias o presupuestos que motivaron al Juez de Control a proveer en ese sentido, y aunado a ellos, la Representación Fiscal presentó la respectiva acusación, concurriendo con los presupuestos que motivaron al Juez a dictar la referida decisión el presupuesto conocido como El Pericullum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el acusado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del Proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida decretada por el Tribunal de control en fecha 14 de Febrero de 2013. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo los Razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad al Ciudadano: GIOSMAR GONZALEZ CEDEÑO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número 25.446.667, natural de Temblar Estado Monagas y domiciliado en el sector UD-104, manzana 15, casa 7, San Felix Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cantidad, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.- Notifíquese la presente decisión. Trasládese al acusado. Líbrese lo conducente.-
La Juez,
Dra. Doris María Marcano.
La Secretaria,
ABG. Kevin Calderón.
|