REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004303
ASUNTO : NP01-P-2012-004303

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano Giovanny Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 11.676.074, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Violación y lesiones intencionales leves, interpuesto por los ciudadanos Juan Eliécer Ruiz y Keila Sánchez, en su carácter de defensores del acusado de autos, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de Privación judicial preventiva de la libertad, fundamentando su petitorio en que se configuraron los supuestos previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que se encuentra vencido el lapso legal de dos (02) años la medida judicial de privación preventiva de libertad contra su representado, sin que hasta esta oportunidad procesal se haya producido una sentencia definitiva. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones cursantes ante este tribunal se aprecia, que el Juzgado QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del acusado Giovanny Rodríguez. Ahora bien, el tribunal cuarto de control en audiencia preliminar de fecha 22-10-2012, admitió la acusación fiscal totalmente por los delitos violación y lesiones intencionales leves y ordenó la apertura de la causa a juicio, siendo recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 06-11-2012 donde inmediatamente se convocó a la realización del juicio oral y público para el día 26-11-2012, difiriéndose la audiencia oral y publica varias oportunidades por diversas causas.

De la revisión de las actuaciones se observa que el hecho ocurrió en fecha 02 de junio de 2012, y en fecha 05-06-2012 se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de los delitos de Violación y lesiones personales leves, presuntamente cometido por el acusado, cuya pena solo en el delito de violación excede de 10 años en su limite inferior, por lo tanto, el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado.

Así las cosas, considera este Tribunal Segundo de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho es Negar El Decaimiento De La Medida Solicitada, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la proximidad de la fecha fijada para la celebración del Juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de Privación judicial preventiva de la libertad solicitada por la defensa privada del acusado GIOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.676.074, natural Caracas distrito Capital, de 42 años de edad, Profesión u Oficio obrero, Estado civil casado, hijo de Elia Margarita García (v) y de Francisco Rodríguez (V), y domiciliado Barrio la Constituyente sector 3, casa s/n, cerca de la bodega de dos pisos, Maturín, estado Monagas, teléfono: no tiene, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° y 416 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes, trasládese al impóngase al acusado de la decisión.-
La Juez,

Abg. Doris María Marcano Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Kevin Calderón.