REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002223
ASUNTO : NP01-P-2014-002223
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Luis Arquímedes Mosqueda, quien manifiesta ser el padre del acusado Carmelo José Mosqueda, mediante el cual solicita que su hijo sea beneficiado con una medida cautelar, y si bien es cierto no posee cualidad para actuar en autos, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de oficio, deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, por lo que este Tribunal pasa a examinar la necesidad o no de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a los ciudadanos Carmelo Mosqueda y Daniel Antonio Flores y para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos que se le atribuyen a los acusados CARMELO JOSE MOSQUEDA GUZMAN y DANIEL ANTONIO FLORES, ocurrieron en fecha 22 de febrero de 2014, y fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 24-2-2014 por el Tribunal Sexto de Control, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS CUBERO Y OTROS, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, adicionalmente para el ciudadano CARMELO MOSQUEDA el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, 6 Ordinales 1, 2, 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor; en perjuicio del ciudadano ALFREDO ACOST, y adicionalmente para el ciudadano DANIEL ANTONIO FLORES el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ambos del código penal.
Ahora bien, el examen o análisis por parte del Juez para decidir sobre la permanencia o no de la medida de coerción debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa se le atribuye varios delitos, entre ellos el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, presuntamente cometido por los acusados, cuya pena excede de 10 años en su límite inferior; por lo que emerge la presunción legal de fuga y no excede, esta medida de coerción personal, en el tiempo que tienen los acusados con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica los delitos que se le atribuyen, que representan una grave amenaza para el bienestar de colectividad, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.
A tal efecto este Tribunal estima que no han variado las circunstancias o presupuestos que motivaron al Juez de Control a proveer en ese sentido, y aunado a ellos, la Representación Fiscal presento la respectiva acusación, concurriendo con los presupuestos que motivaron al Juez a dictar la referida decisión el presupuesto conocido como El Pericullum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el acusado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del Proceso.
De tal modo, que no ha variado para la presente fecha las circunstancias que llevaron al juez de Control a decretar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida decretada por el Tribunal de control en fecha 24 de febrero de 2014. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo los Razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY acuerda MANTENER la Medida de privación judicial de Libertad a los Ciudadanos CARMELO MOSQUEDA Y DANIEL ANTONIO FLORES, a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS CUBERO Y OTROS, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, adicionalmente para el ciudadano CARMELO MOSQUEDA el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, 6 Ordinales 1, 2, 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor; en perjuicio del ciudadano ALFREDO ACOST, y adicionalmente para el ciudadano DANIEL ANTONIO FLORES el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ambos del código penal.- Notifíquese la presente decisión. Trasládese a la acusada. Líbrese lo conducente.-
La Juez,
Dra. Doris María Marcano.
La Secretaria,
ABG. Kevin Calderón.
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