REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002435
ASUNTO : NP01-P-2013-002435
Por recibido y visto escrito interpuesto la ABG. MILSA ALVAREZ, Defensor Publico Octava Penal, en representación del acusado MARTIN SILVESTRE AGUILERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.836.182, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, a través del cual solicita Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa, que su defendido se encuentra privado de libertad desde hace mas de un año sin que se le ha realizado la Audiencia de Juicio Oral y Publico, alegando que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no significa impunidad, sino concreción del derecho que tiene el acusado a ser Juzgado en libertad, como lo garantizan el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del articulo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa fundamenta su solicitud, de sustitución de la medida privativa de libertad, alegando el retardo en el inicio del debate de Juicio Oral y Publico, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.
Por lo expuesto y visto que el ciudadano MARTIN SILVESTRE AGUILERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.836.182, está sujeta a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y se encuentra a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa De Libertad que pesa sobre el ciudadano MARTIN SILVESTRE AGUILERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.836.182, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.
La Jueza,
ABG. LISBETH RONDON
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS