REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000766
ASUNTO : NP01-P-2011-000766

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. LIEBETH RONDON
SECRETARIA: ABG. KEIRIS FIGUEROA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONDE, ABG. CAROLINA ROMERO – Fiscales 16° del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA PÚBLICA 5° PENAL: ABG. ROSALBA VALDERREY

ACUSADOS: NELSON VICENTE GARCIA RANGEL, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 06-07-1976, DE 37 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Vence Rangel (v) y Nelson García (v), titular de la cédula de identidad Nº 12.784.795 y domiciliado en segunda calle de alto Gurí casa N° 16, Quinta Juan Isabel, Maturín Estado Monagas.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal

VICTIMA: JOSE GREGORIO ESPINOZA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Monagas Abg. ANA CONDE, quien expuso en forma oral su acusación en contra acusado NELSON VICENTE GARCIA RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA (occiso), en virtud de unos hechos acaecidos “En fecha 23 de Enero 2.011, presentó formal acusación en contra NELSON VICENTE GARCIA RANGEL, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA (occiso). Los hechos que se le imputan son los siguientes: “ En fecha 23 de Enero de 2011 a las 08:30 pm, el imputado NELSON VICENTE GARCIA RANGEL, utilizando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Colt, cuyo porte no tenia autorizado por las autoridades competentes, le efectuó un disparo al ciudadano José Gregorio Espinoza, causándole una herida en la región axilar derecha con salida en la región axilar izquierda y una en el tercer espacio intercostal derecho con salida en la región infra escapular derecha que le causo la muerte debido a la laceración multiorgánica generada”.-

Por su lado la defensa del acusado, rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio.

De otro lado el acusado fue informado de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado de la Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, es decir Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando no querer declarar, ni admitir los hechos…”

CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

“En fecha 23 de Enero de 2011 a las 08:30 pm, el acusado NELSON VICENTE GARCIA RANGEL, utilizando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Colt, cuyo porte no tenia autorizado por las autoridades competentes, le efectuó un disparo al ciudadano José Gregorio Espinoza, causándole una herida en la región axilar derecha con salida en la región axilar izquierda y una en el tercer espacio intercostal derecho con salida en la región infra escapular derecha que le causo la muerte debido a la laceración multiorgánica generada; Convicción esta a que llega este Tribunal en base a la siguiente deposición valorada así.

1°) Compareció a sala de audiencia el ciudadano CIRO ORTA, titular de la cédula de identidad N° 17.242.931, en su condición de testigo, funcionario Detective Agregado a la Brigada de Homicidio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien una vez juramentado expuso: “El día 23-01-2011, en la Sub Delegación de Maturín, se le dio inicio a la averiguación penal por el delito de homicidio, donde figura como victima el hoy occiso JOSE GREGORIO ESPINOZA, hecho ocurrido en la Calle La Candelaria del sector Brisas del Aeropuerto, en horas de la noche como funcionario adscrito a la Brigada de Homicidios, el día 24-01-2011, encontrándome en la sección de Investigaciones, se realizaron múltiples entrevistas a testigos del hecho, quienes manifestaron que la persona responsable era un sujeto apodado (La Tormenta), y que el mismo podía ser ubicado en el sector la Murallita de esta ciudad, se recibió llamada del superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informando que el ciudadano apodado la Tormenta, se encontraba en la calle 03 de la Murallita, y que el ciudadano presenta características como las que fueron aportadas por los testigos del hecho, motivado a esta información, funcionarios adscritos a la brigada de homicidio nos trasladamos hasta el sector la Murallita, donde logramos ubicar a este ciudadano por las características físicas aportadas, una vez realizada la revisión corporal le logramos incautar un arma de fuego, tenia una documentación que no le pertenecía, asimismo se encontraba solicitado por Estado Nueva Esparta, el arma incautada, era un revolver calibre 38, estando este ciudadano relacionado con el homicidio del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, fue detenido y puesto a la orden de la fiscalía… A PREGUNTA REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EL TESTIGO RESPONDIO: Yo, practique la aprehensión, con los detectives Baudilio Plaza, Agente Júnior Castellano, Ángel presilla, Antonio Zerpa, Narciso Rondon y José González y mi persona, todos adscritos a Sub Delegación. La investigación se inicio el día domingo 23-01-2011, la Brigada de Homicidio de encargaba de la parte investigativa. La hija del occiso nos llevo al lugar. Nos manifestó en una entrevista que la persona que le había causado la muerte a su papa, era el apodado la tormenta. El mismo, tenía una documentación que no le pertenecía, señalando que su nombre era Nelson Vicente García. Le incautamos un arma de fuego, y una identificación que no le pertenecía. A PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA EL TESTIGO RESPONDIO: Familiares del occiso, le manifestaron que una persona llamada la tormenta le produjo la muerte al ciudadano José Gregorio Espinoza. Oficial de la Guardia, fue la persona que llamo para informar donde se encontraba el ciudadano Nelson José Vicente Rangel. Nos trasladamos al sector la Murallita, lo logramos ubicar, solicitamos información por el sistema de datos sipol, el mismo arrojo que se encontraba solicitado por un tribunal de Nueva Esparta. Los testigos que entrevistamos nos llevaron a esa persona, aportaron características que coincidían con el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a esta deposición, ya el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, conjuntamente con los funcionarios Baudilio Plaza, Agente Júnior Castellano, Ángel presilla, Antonio Zerpa, Narciso Rondon y José González, práctico la aprehensión del acusado, quien depuso sobre el modo, tiempo y lugar de la detención del mismo.

2°) Compareció a sala de audiencia el DR. RAMON ANTONIO URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° 4.715.589, adscrito al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, actuando como Experto Sustituto, por la Dr. ZEYNA VILLANUEVA, a quien se le puso a la vista el informe de autopsia, una vez juramentado, quien expuso: “ En fecha 24-01-2011, se practico autopsia al cadáver del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, quien presentaba herida por proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en cara posterior del brazo derecho de 0.5 cm, de diámetro con halo de contusión, sin tatuaje, orificio de salida en la cara anterior del brazo derecho, reentrando en la región axilar derecha con salida en la región axilar izquierda, el trayecto intraorganico seguido por el proyectil de derecha a izquierda… orificio de entrada en tercer espacio intercostal derecho con línea media clavicular de 0,5 cm, de diámetro con halo de contusión, sin tatuaje, orificio de salida en región infraescapular derecha, el trayecto intraorganico seguido por el proyectil de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo…herida de corazón y pulmón de 2000 cc, causa de la muerte hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax… A PREGUNTA REALIZADA POR LA FISCAL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: “La autopsia cumple, con todos los riquitos de ley. Si hay una identificación, inspección interna y externa y una causa de muerte. Por la cara posterior del brazo derecho entra el proyectil, trayecto línea recta y sale por la cara anterior y penetra en el hueco axilar, en un trayecto de derecha a izquierda, produce una herida del corazón primer proyectil, segundo proyectil penetro espacio intercostal y sale en la cara inferior del escapular derecho, el único órgano el pulmón lado derecho una hemorragia interna de 2000 cc. La defensa no realizo preguntas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición del medico experto, como profesional de la medicina quien ratifico en la sala de audiencia que la autopsia realizada a la victima JOSE GREGORIO ESPINOZA, reunida todos los requisitos de ley, asimismo quedo demostrado que como experto sustituto dejo constancia que el cadáver de la victima fue inspeccionado de manera interna y externa, que causa de la muerte se produjo por una hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax.

3°) Compareció a sala de audiencias la ciudadana MAICA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.056.130, en calidad de testigo expone: “Lo único que puedo decir es que fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a prestar apoyo a mi hermano y una vez me llamo al teléfono iba con una comisión al lugar de los hechos, para retirar el cadáver, no puedo decir mas nada, no estuve en el lugar de los hechos. A PREGUNTA DE LA FISCAL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: “Si era mi hermano por parte de papa. Me dijeron que había muerto por unos impactos de baña…Motivo de unos impactos de bala, eso fu el 23-0. Me entere a las 07:00, aproximadamente recibí llamado que mi hermano José Gregorio Espinoza lo habían matado, mi hermano Agustín me dijo que me trasladara al Cuerpo de Investigaciones, y le dije que no podía y fui al otro día… El sector donde vivía Brisas del Aeropuerto. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDIO: El veinticuatro fui al cuerpo de investigaciones, para gestionar lo del retiro del cadáver. No se cual fue el motivo por el cual lo mataron. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que se determino con su deposición que tuvo conocimiento de la muerte de la victima, lo cual se adminicula con la inspección técnica 0366, realizada al cadáver de la victima, en la morgue del hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar.

4°) Compareció a sala de audiencia el ciudadano, WILKELY JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.944.546, funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, actuando como sustituto de los funcionarios Lismegdis López y José González, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 9700-174-0392, a quien una vez juramentado, se le puso a la vista la experticia y expuso: “ Se practico inspección técnica N° 0392, en LA CALLE TRES, VÍA PÚBLICA, SECTOR LA MURALLITA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, se dejo constancia que se trataba de un sitio ABIERTO, dejando constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio. Las partes no hicieron preguntas. Igualmente depuso sobre la inspección técnica 9700-174-053, realizada por los funcionarios JOSE AMUNDARAY y GENARO MARCANO, quien expuso: “ Se realizo reconocimiento legal a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, la misma al ser disipada puede ocasionar la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida. Las partes no hicieron preguntas. De igual modo depuso el experto sobre la inspección 0366, practicada en la CALLE LA CANDELARIA DEL SECTOR BRISAS DEL AEROPUERTO ESTADO MONAGAS, tratándose de un sitio. No hicieron preguntas las partes. Deponiendo el experto sobre la experticia 0366, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MANUEL NÚÑEZ TOVAR, donde se deja constancia que se le realizo examen externo al cadáver de la victima JOSE GREGORIO ESPINOZA. También depuso sobre la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-174-0052, quien expuso: “ Que se trata de un documento de de identidad a nombre de Raga Zambrano Carlos Alfredo. Este Tribunal le dio pleno valor probatorio a la deposición del experto sustituto, ya que se determino con su declaración, como experto profesional, la existencia del sitio del suceso, del sitio de la aprehensión del acusado, la existencia de un arma de fuego tipo revolver calibre 38, también se demostró en la sala de audiencia que se le practico a la victima en el hospital Manuel Núñez Tovar, una inspección técnica, donde se dejo constancia del examen externo del cadáver JOSE GREGORIO ESPINOZA, asimismo quedo demostrado la existencia del documento de identificación que fue decomisado al acusado al momento de su aprehensión, a nombre del ciudadano RAGA ZAMBRANO CARLOS ALFREDO.


Se incorporó por su lectura LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0392 de fecha, 24/01/2011, que cursa al folio 13 de la Fase Investigativa realizada en CALLE TRES, VIA PUBBLICA, SECTOR LA MURALLITA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, tratándose de un sitio ABIERTO. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se corrobora lo dicho por el experto sustituto Wilkely José González, y la deposición del funcionario aprehensor Ciro Orta, quedando demostrado la existencia y condiciones del lugar donde se practico la aprehensión del acusado, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.

Se incorporó por su lectura LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-0052, de fecha 25/01/2011, que cursa al folio 15 de la Fase Investigativa practicada a un documento de identificación a nombre del ciudadano RAGA ZAMBRANO CARLOS ALFREDO, denominado dicho documento cédula de identidad. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se corrobora el dicho del experto sustito de los funcionarios Jorge Chacin y Genaro Marcano, Wilkely José González, que sirvió para demostrar la existencia de dicho documento, lo cual se adminicula con lo manifestó en la sala de audiencia por el funcionario Ciro Orta, quien manifestó entre otras cosas que dicho documento se le incauto al acusado al momento de la revisión personal, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.

Se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-053 de fecha 25/01/2011, que cursa al folio 16 de la Fase Investigativa realizada, practicada a un ARMA DE FUEGO, PORTATIL, TIPO REVOLVER, MARCA COLT, SERIAL 71769, CALIBRE 38, Special. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se corrobora, la existencia del arma de fuego, con la deposición del experto sustituto Wilkely José González, de los funcionarios José Amundary y Genaro Marcano, asimismo con la declaración del funcionario aprehensor Ciro Orta quien manifestó que en la revisión corporal, se le incauto dicha arma al acusado, quien no porta documento alguno que lo acreditara como propietario de la misma. En tal sentido se le da todo el valor probatorio.

Se incorporo por su lectura, LA INSPECCIÓN TECNICA N° 0366, de fecha 23/01/2011, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR, donde se dejo constancia de las condiciones externa del cadáver del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA (victima). La presente prueba documental fue incorporada a la sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corroboro el falleciendo del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, y las condiciones externa del cadáver, tal como quedo evidenciado en la sala de audiencia con la deposición del experto sustituto Wilkely González, de los funcionarios Yanet Martínez y Ronald Ramos, lo cual se relaciona con la inspección técnica del sitio del suceso, lugar donde fue encontrado la victima. Es por ello que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Se incorporo por su lectura, LA INSPECCIÓN TECNICA N° 0366, de fecha 23/01/2011, practicada en la CALLE LA CANDELARIA DEL SECTOR BRISAS DEL AEROPUERTO ESTADO MONAGAS, quedo determino con la deposición del experto sustituto, que se trata de un sitio ABIERTO. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se corrobora, las condiciones físicas, ambientales del sitio del suceso, donde fue hallado el cuerpo sin signos vitales de la victima JOSE GREGORIO ESPINOZA, tal como quedo demostrado con la declaración del experto sustituto Wilkely González, de los funcionarios Yanet Martínez y Ronald Ramos, quien indico en sala de audiencia que efectivamente la dirección antes señalada fue el lugar donde se localizo el cadáver de la victima, el cual fue trasladado a la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, con la deposición del experto sustituto Wilkely José González, de los funcionarios José Amundary y Genaro Marcano, la cual se relaciona con la inspección técnica realizada al sitio del suceso, donde fue hallado el cadáver sin signos vitales de la victima. En tal sentido se le da todo el valor probatorio.

Se incorporaron por su lectura, el INFORME DE AUTOPSIA PRACTICADO AL CIUDADANO JOSE GREGORIO ESPINOZA, inserta al folio 54 de la fase investigativa el cual indica como causa de muerte de la victima Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego al torax. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se corrobora lo dicho por el Experto Sustitutito Ramón Urbaneja, de la Dr. Zeina Villanueva, que se demostró la causa de la muerte de la víctima, que sufrió una Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego en el tórax. Este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Se incorporo por su lectura, LA EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-128-0032-10, de fecha 28/01/2011, inserto al folio 71 de la fase investigativa, practicada a un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COLTS, CALIBRE 38, SPECIAL, FABRICADA EN USA). La presente prueba documental fue incorporada a la sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corroboro, la existencia del arma de fuego, que la misma se encontraba en buen funcionamiento, asimismo se demostró la existencia de ION NITRATO, en la recamara, anima de cañón y plano del cierre del arma de fuego, externa del cadáver, la cual se relaciona con la experticia de reconocimiento legal practicada a dicha arma donde se dejo constancia que se encontraba en buenas condiciones de uso y conservación. Este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Los anteriores elementos sirvieron para demostrar que efectivamente en fecha 23/01/2011, falleció ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, quien fue hallado en la calle la candelaria del sector brisas del aeropuerto Estado Monagas, lugar este del sitio del suceso, y trasladado a la morgue del Hospital Manuel Núñez, donde se practico inspección técnica Nº 0366, la cual fue ratificada en la sala de audiencia por el experto sustituto Wilkelys González, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, inspección que fue realizada por los funcionarios Yanet Martínez y Ronal Ramos, y al efectuar el examen externo del cadáver, observaron un orificio en la región escapular derecho y un orificio en la región lateral del brazo derecho, un orificio en la región costal derecho y un orificio en la región pectoral derecho, un orificio en la fosa axilar derecho, del mismo modo se demostró en la sala de audiencia con la deposición del experto sustituto Wilkely González, la existencia de una arma de fuego, tipo revolver calibre 38, marca colts, con la practica de las experticia de reconocimiento legal y ION NITRATO, la cual resuelto POSITIVO, evidenciando que dicha arma estaba en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, la cual fue decomisada al acusado NELSON JOSE VICENTE RANGEL, al momento de su aprehensión tal como quedo demostrado en la sala de audiencia con la declaración del funcionario CIRO ORTA, quedando efectivamente demostrado en audiencia con la deposición del medico forense experto profesional Dr. Ramón Urbaneja, sustituto de la Dr. Zeina Villanueva, determino en la autopsia practicada a la victima como causa de la muerte hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al torax, quedando demostrado con las probanzas evacuadas por este Tribunal durante las audiencia desarrollas que el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, falleció a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, no quedo demostrado la participación del acusado NELSON VICENTE GARCIA RANGEL, en la comisión de delito alguno, y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito en las conclusiones la absolución del acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELS E INNOBLES.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, la vindicta Pública solicito la condenatoria, en virtud de que se demostró en la sala de audiencia, que el ciudadano acusado para el momento de la aprehensión porta el arma de fuego, calibre 38, marca colts, sin permiso o porte alguno que lo acreditara como propietario de la misma, tal como quedo demostrado en la sala de audiencia, con la declaración del funcionario aprehensor Ciro Orta, y la deposición del funcionario experto sustituto Wilkely González, quedo plena demostrado la existencia del arma de fuego antes descrita, la cual tenia en posesión el acusado al momento de su detención, es por ello que este Tribunal condena al acusado Nelson Vicente García Rangel, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena de Tres (3) a cinco (5) años de prisión, quedando la pena a cumplir en Cuatro (4) años de presión, pena esta que resulta de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, de la suma de los dos extremos, tomando el termino medio de la misma, es decir cuatro (4) años, quedando la pena en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Ahora bien, como quiera que la pena impuesta no excede de los cinco años, este Tribunal revisa la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, es decir presentaciones cada treinta días por el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual no se hará efectiva en virtud que consta en las actuaciones espeficamente en la fase investigativa, que el acusado antes citado se encuentra solicitado según memo numero 10035, de fecha 04/10/006, requerido por el Tribunal Tercero del Estado Nueva Esparta, según oficio 2393 de fecha 24/09/2006, en razón de ello se ordeno oficiar al referido Órgano Jurisdiccional.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para el acusado NELSON VICENTE GARCIA RANGEL por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, no se logró individualizar al responsable, ello en virtud de que en ningún momento el Estado Venezolano, a través del Fiscal del Ministerio Publico, demostró en sala de audiencias por medio de algún órgano de prueba, que demostrara exactamente la partición del acusado en los hechos debatidos, no existiendo en consecuencia certeza de que el acusado fue la persona que le causa la muerte al ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se demostró con las probanzas que el acusado al momento de su aprehensión portaba el arma de fuego, tipo revolver , calibre 38, marca colts, tal como se evidencio en la sala de audiencia, con deposición del funcionario aprehensor Ciro Orta, y el experto sustituto, Wilkelys González, se demostró la existencia de dicha arma, quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido unipersonal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que se demostró en sala que se cometió un ilícito penal como es el de delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, pero no se logró demostrar la responsabilidad penal, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano NELSON VICENTE GARCIA RANGEL de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, sin embargo quedo demostrado su participación en el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, mas las accesorias de ley. Y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite por el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NELSON VICENTE GARCIA RANGEL, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 06-07-1976, DE 37 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Vence Rangel (v) y Nelson García (v), titular de la cédula de identidad Nº 12.784.795 y domiciliado en segunda calle de alto Gurí casa N°16, Quinta Juan Isabel, Maturín Estado Monagas; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, en relación a este delito se exime a la Representación Fiscal del pago de las Costas Procesales por considerar que tuvo motivos fundados al presentar su acusación. SEGUNDO: Se condena al acusado de auto, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, el cual establece una pena de Tres (3) a cinco (5) años de prisión, quedando la pena a cumplir en Cuatro (4) años de presión, pena esta que resulta de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, de la suma de los dos extremos, tomando el termino medio de la misma, es decir cuatro (4) años, quedando la pena en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. TERCERO: En cuanto a la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado NELSON VICENTE GARCIA RANGEL, este tribunal revisa la misma, en virtud de que no excede de los cinco años, la cual se sustituye por una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, es decir presentaciones cada treinta días por el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual no se hará efectiva en virtud que consta en las actuaciones espeficamente en la fase investigativa, que el acusado antes citado se encuentra solicitado según memo numero 10035, de fecha 04/10/006, requerido por el Tribunal Tercero del Estado Nueva Esparta, según oficio 2393 de fecha 24/09/2006, en razón de ello se ordeno oficiar al referido Órgano Jurisdiccional. Una vez firma la presente decisión, reemítase al tribunal de Ejecución. Y así se declara.


Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a la victima y líbrese los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 09 días del mes de Julio de 2014.

El Juez,

ABG. LISBETH RONDON



La Secretaria,

ABG. KEIRIS FIGUEROA