REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010621
ASUNTO : NP01-P-2010-010621


Visto escrito interpuesto por el Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ, en su concisión de Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS VARGAS, quien solicita a favor de su defendido se le otorgue una medida cautelar sustittutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Penal.

Alega la defensa en su escrito que su defendido permaneció casi un año privado de su libertad, y luego le fue decretado una medida cautelar limitativa de libertad hace mas de dos años, con una medida cautelar establecida en el artículo 241 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se realizara el juicio oral y público, ya que del análisis de las actas se desprende que han existido múltiples diferimientos por causas no imputables a su representado ni a defensa, de igual forma cada vez que se fija el juicio se hace imposible el traslado de su representado por parte de la policía estadal, por falta de unidad, es por ello solicita se modifique la medida cautelar de detención domiciliaria por una medida de presentación periódica.

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 05/02/2011, se decreto en contra del acusado DOUGLAS VARGAS, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Tribunal de Control.

Asimismo se evidencia que en fecha 07/09/2011, se acordó cambio de sitio de reclusión al acusado ya citado, por el lapso de tres meses, por presentar elevada tensión arterial, enfermedad coronaria aguda, quedando bajo la supervisión de la ciudadana JOSEFINA GREGORIA ACUÑA LEMUS, quien se comprometió mediante acta informa al Tribunal sobre el tratamiento del acusado, el cual debe ser evaluado por el especialista cada treinta días, sin embargo quien aquí suscribe observa que no consta en las actuaciones, la consignación mensual de informes medico expedido por especialista alguna, aunado a ello este Tribunal hace del conocimiento de la defensa que hasta este momento procesal el acusado esta sometido a una medida privativa de libertad, y no como señala en su escrito a una medida de detención domiciliaría, requiriendo se le cambie por presentación periódica, lo cual considera quien aquí suscribe no procedente basado en lo siguiente:

Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de COPARTICIPE EN HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 6 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cuya pena excede de 15 años, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, mas aun teniendo en cuenta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para una fecha muy próxima, es decir, el día MARTES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2.014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”


De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 (anteriormente 244) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado. Por todas las motivaciones que anteceden, lo ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ, l quien asiste y representa al acusado DOUGLAS VARGAS. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado Privado ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ, quien asiste y representa al acusado DOUGLAS VARGAS. Se ordena oficiar a la policía del Estado Monagas, a los fines de que el ciudadano acusado citado sea traslado al anexo del Área de Cardiovascular del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, para que sea evaluado por el especialista en cardiología. Notiquese a la ciudadana JOSEFINA GREGORIA ACUÑA LEMUS, para que con carácter de urgencia consigne al tribunal las resultas de la evaluación ordena por el Tribunal.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado del acusado a tales fines, para el día MIERCOLES 23 DE JULIO 2014 a las 08:30 horas de la mañana.-
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON



LA SECRETARIA

ABG. KEIRIS FIGUEROA