REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : NP01-P-2010-005568

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por los acusados CRUZ MIGUEL URQUIA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.213.820, de 41 años de edad por haber nacido 09-05-73, hijo de Lourdes morillo (V) y de Heriberto Antonio Urquia (F), de profesión u oficio: escolta en el consejo Municipal, con domicilio: SECTOR GUAYABAL, CALLE PIAR, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA PLAZA PIAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-951.67.33 y HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.904.592, de 30 años de edad por haber nacido 09-06-80, hijo de LOURDES MORILLO (V) y de HERIBERTO ANTONIO URQUIA (F), de profesión u oficio: SECTOR GUAYABAL, CALLE PIAR, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA PLAZA PIAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-883.4069, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos CRUZ MIGUEL URQUIA MORILLO y HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, por la presunta comisión del delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiendo en consecuencia la Acusación en contra de estos ciudadanos. Llegada la oportunidad en la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO (EN EL MARCO DEL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES), dichos ciudadanos, impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente los acusados pidieron disculpas por el hecho cometido y manifestaron estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años, y esta prevista dentro de las excepciones que prevé el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se presume la buena conducta predelictual de los acusados ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos CRUZ MIGUEL URQUIA MORILLO y HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, por un lapso de Tres (03) Meses, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Realizar una donación a la Dirección Administrativa Regional (DAR) de dos resmas de papel cada uno, para lo cual se ordena oficiar a dicha institución a fin de informar lo aquí decidido, hacer el debido seguimiento y una vez cumplida dicha labor consignar la respectiva constancia.
2.- Presentarse cada treinta (30) Días ante el Departamento de Alguacilazgo.
3.- Mantener un domicilio estable para lo cual deben consignar constancia de residencia.
4.- No incurrir en nuevo hecho delcitivoe.

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Se declara Sin Lugar la solicitud de la extinción de la acción penal por cuanto la presente causa no se encuentra prescripta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia.

La Juez

ABG. LISBETH RONDON






La Secretaria

ABG. KEIRIS FIGUEROA