REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000224
ASUNTO : NP01-P-2014-000224


Por recibido y visto escrito interpuesto la ABG. JESSIKA GRANADO, Defensora Publico Sexta Penal, en representación del acusado JEAN CARLOS FORTIQUE, titulares de las cedula de identidad N° 15.033.524 a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, a través del cual solicita Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, el principio de presunción de inocencia, que han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Medida Privativa de Libertad y siendo que actualmente su defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial de Monagas, y hasta la presente fecha no se ha llevado acabo el Juicio oral y publico al mismo, es por ello que solicita sea examinada y revisada la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido, asimismo sea sustituida por una de medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 8, 229, y 250, ejusdem, y concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, de sustitución de la medida privativa de libertad, La defensa fundamenta su solicitud, alegando el Derecho a ser Juzgado en Libertad, La presunción de inocencia, que han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Medida Privativa de Libertad, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACION DE ARMA DE FUGO, que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano JEAN CARLOS FORTIQUE están sujeto a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y se encuentra a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa De Libertad que pesa sobre el ciudadano JEAN CARLOS FORTIQUE, titulares de las cedula de identidad N° 15.033.524, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.

La Jueza,


ABG. LISBETH RONDON



La Secretaria,


ABG. FRANCELYS LEMUS