REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027546
ASUNTO : NP01-P-2011-027546

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la ABG. GERARDO ACOSTA, en su condición de Defensor Público Tercero Penal, quien ejerce la defensa de los ciudadanos ERIC ALFREDO CALZADILLA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.935.669 y ANGEL JESUS RAMIREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.602.780, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 Código Penal para el ciudadano ERIC CALZADILLA, y ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 281 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMIREZ, y el Estado Venezolano, solicita a favor de sus representado la revisión de la medida, utilizando como fundamento de su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 29/12/11, decretando el tribunal de control en fecha 31/12/2011, Medida Privativa de Libertad, y hasta la presente fecha, han transcurrido íntegramente mas de dos años, sin que se haya celebración el Juicio Oral y Público, no siendo imputables los múltiples diferimientos a los acusados de auto, aun cuando el tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias para iniciarlo, aunado a ello se observa que la representación Fiscal no solicitado prorroga, siendo lo procedente en consecuencia decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho días por el Departamento del alguacilazgo, y no acercarse a la victima, la cual se hace extensiva a los ciudadanos ERITH ALFREDO CALZADILLA y RICARDO JOSE GOMEZ, quines se encuentran sometidos al proceso bajo una medida cautelar de detención domiciliaria. Y así se decide.

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, a favor del acusado ANGEL JESUS RAMIREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.602.780, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 Código Penal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación establecida en el artículo 242 numerales 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho días por el Departamento del alguacilazgo, y prohibición de acercarse a la victima, la cual se hace extensiva a los ciudadanos ERITH ALFREDO CALZADILLA SALAZAR, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 281 Código Penal, y RICARDO JOSE GOMEZ SILVA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAMON FEBRES MOY, GEAN FRANCO GARCIA MARRA, EDWARD SANTIAGO ROMERO ROJAS y JULIO LOPEZ SUCRE, y el Estado Venezolano, quienes actualmente se encuentran bajo una medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad del acusado ANGEL JESUS RAMIREZ, se hará efectiva desde esta sede Judicial, una vez impuesto de la decisión. Líbrese oficio al Comandante de Policía, a los fines de que traslade al acusado ANGEL JESUS RAMIREZ, hasta este despacho para el día viernes 25 de Julio de 2014, a las 08:30 horas de la mañana, y designe una comisión que traslade a los acusados ERITH ALFREDO CALZADILLA SALAZAR Y RICARDO JOSE GOMEZ CORTEZ, desde sus residencias hasta este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser impuestos de la decisión. Líbrese lo conducente. Y así se declara.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase a los acusados de la decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. LISBETH RONDON





LA SECRETARIA

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO