REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-009488
ASUNTO : NP01-P-2012-009488

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 25 de Junio de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Delmys Gamero de Chayan

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Eliana Nohemy Domínguez Sánchez.

VÍCTIMA: JESÚS MANUEL MÁRQUEZ. –Occiso-

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Franklin Rivero Amundarayn.

ACUSADO: JUAN JOSÉ MIRANDA BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.825.275, natural de Maturín estado Monagas, donde nació 28-06-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de: Marlene Bermúdez (V) y de Arquímedes Miranda (V).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó a los acusados en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:
“En fecha 03 de Octubre del 2012, siendo la 1:30 de la tarde aproximadamente, el hoy imputado ciudadano: JUAN JOSÉ MIRANDA BERMUDEZ, en compañía de un adolescente, aun no identificado, tocaron la puerta de la residencia del ciudadano: JESÚS MANUEL MÁRQUEZ, ubicada en le Sector La Manga de esta ciudad, ofreciéndoles en venta una bolsa contentiva de aluminio, procediendo la victima a pasarla dándole un precio de 20 bolívares por los mismos, al momento que se voltea a buscar el efectivo que tenía en un pantalón que tenía guardado el hoy imputado: JUAN JOSÉ MIRANDA BERMUDEZ, saca a relucir un arma de fuego, tipo pistola (no recuperada), con la cual lo apunta en la cabeza, exigiéndole la entrega de todo el dinero, manifestándole la victima que no tenía más efectivo, proceden arrebatarle el pantalón que mantenía en sus manos, apoderándose de la cantidad de Doscientos Bolívares que mantenía en el pantalón, proceden a golpearlo, para luego huir de la residencia. Posteriormente a poco momentos, transitaba por el sector una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, a quien el ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ, informó lo sucedido, iniciaron juntamente un recorrido por el sector, avistando al hoy imputado: JUAN JOSÉ MIRANDA BERMUDEZ, reconocido por la victima como la persona que junto al adolescente lo sometió con el arma de fuego, por lo cual quedo detenido.”
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL
Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que le imputó al acusado JUAN JOSÉ MIRANDA BERMUDEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, solicitó el enjuiciamiento del acusado, y que se citaran a los medios de Pruebas admitidos que tiene el deben de concurrir al Tribunal y que será en la oportunidad de las conclusiones cuando formule sus peticiones.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuido a su defendido, que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró y rechazó la precalificación jurídica atribuida a los hechos y que resultará difícil que se destruya el principio de presunción de inocencia, por cuanto en este procedimiento se cometieron una serie de irregularidades y la victima antes de fallecer consignó un escrito que riela al folio 118 de la fase intermedia, donde informa que no tiene la plena certeza de que el ciudadano Juan José Miranda haya sido uno de los coparticipes o autor en el presente hecho, y así lo informó a la Fiscalia del Ministerio Público, y en la definitiva se tendrá que dictar una sentencia absolutoria.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado fue impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando ambos su voluntad de no declarar y de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 181 y 183 eiusdem.

Se recibió la declaración del ciudadano LUÍS MANUEL TORRES DÍAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.155.687, quien bajo juramento expuso: “Sr. Jesús Márquez era tío mió, ese día que no me acuerdo que fecha era, yo le iba a llevar la comida, cuando llegue a su casa era como la 1 y media de la tarde, lo encontré golpeado, no vi a las personas que golpearon, pero mi tío me dijo que eran dos (02) personas, que lo habían atracado, el tenía un golpe en un ojo, y creo que estaba la señora Margarita, recuerdo que me dijo que le habían quitado 150 ó 250 Bs, de los viejos, después mi tío me dijo que eran dos (02) muchachos, uno que era bajito y otro menor de edad y a tiempo que salí para la calle venía una patrulla del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y le hice señas y se paró y les dije que acababan de atracar a un tío mió, si estuve presente cuando los funcionarios detienen la persona, y no le incautaron objeto ni dinero, y mi tío me dijo después que el no estaba seguro que el señor que detuvieron lo haya golpeado y robado y me dijo que quería que dejaran en libertad a ese señor, mi tío era diabético.

Declaración que se compara con la declaración rendida en sala por el ciudadano DARWIN JOSÉ RAMÍREZ BOLÍVAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.845.461, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: Yo me desplazaba con la funcionaria Yolimar Itanare por el sector La Manga, y un ciudadano masculino salio corriendo y nos hizo señas y dijo que a un familiar lo habían robado, y que los actores estaban en el sector, el muchacho nos acompañó en la unidad, nos dio las características y durante el recorrido señaló a la persona, la detuvimos, lo llevamos a la casa de la victima y esta señaló al acusado y realizamos la detención del ciudadano, la victima era un señor de tercera edad.

Al analizar las citadas declaraciones no queda duda de que los funcionarios que practicaron la detención fueron DARWIN RAMIREZ y YOLIMAR ITANARE, que se desplazaban a esa hora de la tarde por el Sector La Manga, a quienes el testigo le informó de los hechos ocurridos a su familiar el hoy occiso JESUS MARQUEZ, pero es el caso que el testigo LUIS MANUEL TORRES no estuvo presente al momento que sucedieron los hechos, y que llegó a la casa de la victima a poco de haberse generado el hecho ilícito y visualizó a su familiar –tío- con un golpe en la cara y este le indicó que dos (2) sujetos ingresaron al inmueble y que lo habían robado y le indicó las características; que el testigo abordó la unidad policial e inician la búsqueda en el sector y logran detener a una persona por las características que aportó el testigo Luís Manuel Torres, que le había suministrado su tío, así lo informó en sala bajo juramento el funcionario DARWIN RAMIREZ, mientras que el testigo que asistió al debate Luís Manuel Torres manifestó que el realizó la búsqueda del autor de los hechos en su vehiculo, y que las características de las personas que le suministró el tío era dos muchachos, que uno era bajito y otro menor de edad; mientras que el funcionario aprehensor señala que el testigo le señaló la persona que había cometido el hecho y que por eso lo detuvieron, situación que genera DUDA en cuanto a la información que rindieron en sala y bajo juramento, y en el caso no es posible que asista la victima por haber fallecido a despejar la duda reinante; por lo que se desestiman por incongruentes tales testimonios.

Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica Nro. 5446, efectuada en fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios policiales (AGENTES) LUÍS RAVELO y CIRO ORTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, practicada en la CALLE CARVAJAL, CASA N° 47, SECTOR LA MANGA, MATURIN ESTADO MONAGAS, SITIO DEL SUCESO El lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio CERRADO, temperatura ambiental cálida, buena visibilidad física por iluminación natural y artificial, corresponde a una estructura arquitectónica de las denominadas casas, su fachada principal se encuentra orientada en sentido oeste con sus paredes de bloques frisadas y pintadas de color beige y verde protegida en su entrada por puertas y rejas en sus laterales y una a nivel del medio, todas elaboradas en metal de color verde, con su sistema de seguridad a base de cerraduras, sin violencia en su estructura al transponer una de estas se observa que dicha vivienda esta constituida en paredes de bloques frisadas y pintada de color azul y rosada, piso de cemento pulido y techo de laminas de zinc, seguidamente se observa un pasillo el cual conduce a un espacio físico el cual funge como sala en el cual se visualizan varios muebles, sillas, televisor entre otros enseres del hogar, asimismo nos ubicamos en el lateral derecho (vista del observador) dos habitaciones cada una de ellas provistas de camas colchón fundas almohadas, gavetas, ropas varias, seguidamente se observa el área del baño provista de una poceta y una regadera, asimismo nos ubicamos en el área cocina provista con sus respectivos enseres del lugar.

Probanza que determina un sitio de suceso cerrado y que corresponde con la residencia de la victima a la cual se le atribuye pleno valor probatorio como prueba documental propiamente.
Así las cosas, resultó imposible acreditar los hechos por los cuales se ordenó la apertura del juicio y menos aún atribuirles al acusado JUAN JOSÉ MIRANDA BERMUDEZ la participación en los mismos, debido a la insuficiencia probatoria que sobrevino al no asistir al debate los expertos LUÍS RAVELO y CIRO ORTA, ni la testigo MARGARITA SANCHEZ.

Como consecuencia del análisis de cada una de las pruebas supra enumerados, surge para esta juzgadora una duda razonable a favor del acusado generada por la insuficiencia de pruebas trayendo como consecuencia la NO comprobación del elemento objetivo del delito como lo es ocurrencia y autoría y la necesaria consecuencia es que el acusado sea declarado absueltos de la comisión de delito alguno ya que no se demostró que fue la persona que en compañía de un adolescente no identificado, portando un arma de fuego y bajo amenaza violencia en contra del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ, logró despojarlo de la cantidad de Doscientos Bolívares. Así se declara.

DECISION
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: LA ABSOLUCIÓN por insuficiencia probatoria del acusado ciudadano JUAN JOSÉ MIRANDA BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.825.275, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JESÚS MANUEL MÁRQUEZ, en consecuencia decreta su LIBERTAD PLENA y cesa la medida de privación de libertad a la cual estaba sometido. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo decidido y remitiendo anexo Boleta de Excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la sala de Juicio y de igual modo se ordenó librar oficio al S. I. P. O. L a los fines de que actualice en el sistema el STATUS del ciudadano JUAN JOSÉ MIRANDA BERMUDEZ, en el expediente J-047.281 de fecha 03 de octubre de 2012.
Publíquese. Déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO DE GAYAN