REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000203
ASUNTO : NP01-P-2014-000203
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 17 de Julio de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 346 y 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Delmys Gomero de Chayan.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Evans Padilla.
DEFENSA PÚBLICA Nro. 14: Abg. Franklin Rivero.
ACUSADOS: JAVIER ALFONZO AREPE SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.012.883, Natural de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde nació en fecha 24/11/1994, de 19 años de edad, Estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante hijo de: MARIA SIFONTES (V) y de ALFONZO AREPE (V), recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
JORGE LUIS BELISARIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.504.125, Natural de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/06/1991, de 22 años de edad, Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: RAIZA MENDOZA (V) y de LUIS ARMANDO BELISARIO (V), recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 17 de Julio de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los acusados JAVIER ALFONZO AREPE SIFONTES y JORGE LUIS BELISARIO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 10-01-2014, en horas de la tarde se trasladaron los funcionarios Detective Agregado Orlando Ruiz y Detective Dennis Belmonte, con la finalidad de practicar diligencias relacionadas con el plan patria segura una vez en la calle “Mama Francisca” del sector La Democracia, logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba por la calle, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y evasiva, debido a que la unida en que nos desplazábamos se encuentra debidamente identificada, emprendió veloz carrera, motivo por el cual se les dio la voz de alto, previa identificación como funcionario…haciendo este caso omiso a tal llamado, introduciéndose en una vivienda (rancho) , iniciándose una persecución en caliente, ingresando a dicha morada amparados en el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal logrando localizar en el interior de esta a dos ciudadanos, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal logrando localizar al ciudadano que huyo de la comisión en el interior del bolsillo delantero derecho, veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de la presunta droga denominada Crack, procediendo a identificarlo como AREPE SIFONTES JAVIER ALFONZO y al ciudadano que fue localizado en el interior del inmueble se le logro localizar en sus partes intimas específicamente a la altura de los genitales un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia sólida de la presunta droga denominada Crack, identificándolo como BELISARIO MENDOZA JORGE LUIS, quedando a la orden de la Fiscalia Sexta de esta Jurisdicción. ..”
De igual forma el representante del Ministerio Público narró los medios probatorios que admitió el Juez de Control y que en ellos basaba su acto conclusivo y se reservó la oportunidad de interponer solicitud alguna para ese momento de apertura, debido a la presunción de inocencia que abriga a los acusados, empero de ello en la etapa de las conclusiones elevaría las solicitudes una vez se declare cerrada la recepción de los medios de pruebas.
La Defensa Públicas al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
Que en conversaciones con mis representados me han manifestado la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de otras disposiciones se debe aplicar aquella norma procesal que mas le favorezca como en este caso la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que pueden solicitar su aplicación desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación –que no lo hicieron- , hasta antes de la recepción de pruebas –es decir hasta este momento procesal- para lo cual ambos acusados solicitaron a su voz la aplicación de ese procedimiento, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal y al haber manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos plasmado en el escrito de acusación y por los cuales se ordenó el PASE A JUICIO, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que ya la acusación había sido admitida totalmente por el Juez de Control en Fase Intermedia y para la fecha del inicio del Juicio no se había recepcionado prueba alguna y la existencia de la voluntad de ambos acusados de admitir esos hechos fijados en el escrito acusatorio.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitid la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de droga en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal como en efecto sucedió, y que con esas pruebas admitidas existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio, siendo las cosas así, y determinada la cantidad de envoltorios que tenía en poder cada uno de los acusados y que el resultado de la experticia toxicologica fue negativo para cocaína, no hay duda de que los acusados ocultaban la sustancia ilícita y que de haber sido adquiridas para su consumo, es cierto que la ley de Droga NO PERMITE EL APROVISIONAMIENTO de la COCAINA, en tal sentido se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos objeto del proceso en su totalidad por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena mínima de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar la pena mínima para el delito in comento, cuya pena es de ocho (8) a doce (12) años de prisión y por cuanto los acusados no presentan antecedentes penales esta juzgadora se ubica para el calculo de la pena en el termino mínimo, es decir, ocho (8) años de prisión, que al aplicar la rebaja prevista por admitir los hechos, quien decide le rebaja la mitad de la pena, y arroja como resultado una penalidad de cuatro (4) años de prisión mas las penas accesoria de ley. Se establece como tiempo probable de cumplimiento de la pena nueve (09) de Enero de 2018 y por cuanto los acusados permanecen privados de su libertad desde el 10 de enero de 2014, han cumplido un tiempo de SEIS (6) MESES y DOCE (12) DIAS de prisión y le faltarían por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de prisión de pena corporal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos JAVIER ALFONZO AREPE SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.012.883 y JORGE LUIS BELISARIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.504.125, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se establece como tiempo probable de cumplimiento de la pena nueve (09) de Enero de 2018 y por cuanto los acusados permanecen privados de su libertad desde el 10 de enero de 2014, han cumplido un tiempo de SEIS (6) MESES y DOCE (12) DIAS de prisión y le faltarían por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de prisión de pena corporal.
Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 22 días del mes de Julio de 2014.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
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