REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002625
ASUNTO : NP01-P-2006-002625
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado SERGIO BRITO, en su carácter de defensor del acusado CARLOS EDUARDO BRITO, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 eiudem, en perjuicio de ISABEL CONCEPCIÓN COVA PLACENCIO, a través del cual solicita que este Tribunal se declare incompetente para continuar conociendo de la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones transitorias primera de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ley especial priva sobre la general, en tanto y en cuanto regule la misma materia, así mismo la Ley Orgánica priva sobre la ordinaria, en cuanto regula la misma situación jurídica. Así mismo solicito se deje sin efecto la medida de privación de libertad de mi defendido y se decrete la Libertad Inmediata.
Frente a las formulaciones que efectúa el abogado defensor, este Tribunal es COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, ya que se ordenó el Juzgamiento de su defendido por la presunta comisión de dos (2) delitos tipificados en el Código Penal y es el caso que conforme al FUERO DE ATRACCION establecido en el artículo 78 del Código Penal, que establece que “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o Jueza ordinaria y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… “
En tal sentido por el fuero de atracción, aunado a que los sucedieron en fecha 09 de Septiembre del 2006, para esa fecha no se había promulgado la actual ley de Violencia de Género y dada la existencia del FUERO DE ATRACCION vigente, no hay duda de que le corresponde a este Tribunal conocer del presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado está representado por el delito de mayor entidad establecido en los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cuya pena supera el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237; en consecuencia, es concluyente para esta juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia solicitada por la Defensa, por las razones expuestas. SEGUNDO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado CARLSO EDUARDO BRITO, solicitada por su defensor.
Publíquese, notifíquese y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a tales fines, para el día lunes veintiocho (28) de Julio de 2014 a las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
ABG. MARJORIE RODRIGUEZ