REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004905
ASUNTO : NP01-P-2008-004905

Visto el escrito que antecede, suscrito por el acusado JOHAN RAFAEL BRITO, mediante el cual solicita se revise el expediente y se le otorgué una medida cautelar… que tiene su residencia fija, que es padre y es sostén de hogar, que estudia en al UBV Aldea José Francisco Bermúdez, la carrera de Agroalimentaria.

De la revisión de las actuaciones se observa que lo hechos por el cual se acusó al acusado JOHAN RAFAEL BRITO datan del 07 de Noviembre de 2008 y que el acusado estuvo sometido a proceso – durante la fase investigativa e intermedia- en libertad sin restricciones e inclusive cuando se ordenó el Juzgamiento el acusado se encontraba en libertad plena, pero es el caso que la Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación del pronunciamiento tercero de la audiencia preliminar que se efectuó en fecha 12 de julio de 2010, la cual fue decretada A LUGAR y se decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad, contra los acusados modificando tal decisión, y ordenó la aprehensión de los mismo y su reclusión en el Internado Judicial de Estado Monagas.

Así las cosas, en fecha 05 de Diciembre de 2013 el acusado JOHAN RAFAEL BRITO VALDERREY, se materializó la aprehensión del mismo en la población de Punta de Mata, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 23 de diciembre de 2013 fue notificado de la decisión de la Corte de Apelaciones, designó defensor de su confianza, se convocó al Juicio Oral y Público y se cambio el sitio de reclusión a la Estación Policial de caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas, ya que como funcionario policial que se desempeño constituía un riesgo a su vida e integridad recluirlo en el Internado Judicial del Estado como lo ordenó la Corte de Apelaciones.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”.
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa, para el imputado, además el juzgador tiene el deber de revisar cada tres meses la necesidad de mantener la medida cautelar

Y adecuando al caso que nos ocupa, es cierto que existe el citado recurso de apelación con la decisión ya señalada y materializada, empero de ello, el texto adjetivo penal impone al Juez competente la obligación de examinar, cada tres meses la necesidad de mantener la privación de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, aprecia quien decide, que en el presente caso este Tribunal debe decidir la solicitud, y observa que desde la fecha de ocurrencia de los hechos, la fecha de la celebración de la audiencia preliminar y la fecha de la decisión de la alzada y a la fecha de que las actuaciones se encuentran en fase de juicio han transcurrido lapsos considerables, pero en ese devenir el acusado JOHAN RAFAEL BRITO desvirtuó la necesidad del aseguramiento de dicho ciudadano durante el proceso penal, y el temor fundado que tenía la autoridad superior de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ya que se mantuvo residenciado Punta de Mata del estado Monagas, laboró en esta Ciudad específicamente en Construcciones y mantenimiento COSA C. A como ayudante de soldador y que actualmente no es funcionario policial y estudia en al Universidad Bolivariana de Venezuela.

De manera que es oportuno referir, frente al escenario planteado particularmente, que después de la vida el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, por ello el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para las trasgresiones más graves al status ético –jurídico y, a su vez el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de estado social y democrático de derecho que se centra en la dignidad de la persona humana… precisamente a esa dirección apuntan las conclusiones de ARTEAGA SANCHEZ, para quien la detención preventiva exige la imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase de investigación, y la ulterior celebración del debate oral, en todos aquellos casos donde no exista otra formula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás, está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal, no tiene la naturaleza ni finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano, señalado como imputado en un proceso penal y en este caso el acusado ya mencionado estuvo en libertad sin restricciones durante las primeras fases del proceso como se señaló supra, y el hecho de que se le hayan impuesto una medida privativa no significa que puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, en abono a ello el acusado JOHAN RAFAEL BRITO titular de la Cédula de Identidad Nº 16.375.356 contra quien se ordenó el juzgamiento por delitos mayores, desvirtuó la presunción del peligro de fuga por tener arraigo en el país, mantuvo un comportamiento durante el proceso que indican su voluntad de someterse a proceso, y no se le sigue otro asunto penal, lo que demuestra que no dispone de las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos e interponer trabas en el buen desarrollo del proceso -Juicio Oral y Público -, instrumento fundamental para alcanzar la justicia, con lo que quedaría desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización que fue considerado para decretarle la Medida Judicial Privativa Preventiva.

Cabe destacar que efectivamente consagra nuestra Ley Adjetiva Penal, entre otros, los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, que aunado a la coyuntura existente en cuanto al plan de descongestionamiento de los sitios de reclusión en nuestro país, por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, que el acusado pueda alcanzar el juicio oral y público en libertad, ya que los presupuestos que motivaron la prisión preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho por las razones expuestas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre el acusado JOHAN RAFAEL BRITO titular de la Cédula de Identidad Nº 16.375.356, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el acusado JOHAN RAFAEL BRITO titular de la Cédula de Identidad Nº 16.375.356; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado para notificarlo de la decisión y suscriban el acta de compromiso para materializar la emisión de las boleta de excarcelación respectiva.
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA



LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE RODRIGUEZ