REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-016164
ASUNTO : NP01-P-2013-016164
Visto el escrito que antecede, interpuesto por los acusados EDUARDO JOSE JARAMILLO y JOSE RAMON CHIRINOS, donde requieren se le revise la medida privativa de libertad, los mencionados ciudadanos refieren que tienen 11 meses privados de su libertad, que no tienen antecedentes penales, que no tienen otra causa por ningún otro delito ni registros policiales que son únicos sostén de hogar y apoyo económico para su familia.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, se desprende del escrito que nos ocupa, entre otras cosas lo siguiente: “refieren que tienen 11 meses privados de su libertad, que no tienen antecedentes penales, que no tienen otra causa por ningún otro delito ni registros policiales que son únicos sostén de hogar y apoyo económico para su familia.”
En cuanto a ello, observa quien decide que después de la vida el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, por ello el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para las trasgresiones más graves al status ético –jurídico y, a su vez el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de estado social y democrático de derecho que se centra en la dignidad de la persona humana… precisamente a esa dirección apuntan las conclusiones de ARTEAGA SANCHEZ, para quien la detención preventiva exige la imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase de investigación, y la ulterior celebración del debate oral, en todos aquellos casos donde no exista otra formula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás, está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental; empero de ello los acusados en el presente asunto penal, a saber, EDUARDO JOSSE JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.513.366, tiene a la fecha 20 años de edad y JOSE RAMON CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.206.598, actualmente tiene de 18 años de edad, ambos domiciliados en la ciudad de Maturín y no registran antecedentes penales ni registros, lo que se traduce que debido a sus cortas edades no disponen de las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos e interponer trabas en el buen desarrollo del proceso instrumento fundamental para alcanzar la justicia, con lo que quedaría desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización que fue considerado para decretarle la Medida Judicial Privativa Preventiva.
Cabe destacar que efectivamente consagra nuestra Ley Adjetiva Penal, entre otros, los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, que aunado a la coyuntura existente en cuanto al plan de descongestionamiento de los sitios de reclusión en nuestro país, por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, que los acusados pueda alcanzar el juicio oral y público en libertad, ya que los presupuestos que motivaron la prisión preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho por las razones expuestas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre los acusados EDUARDO JOSE JARAMILLO y JOSE RAMON CHIRINOS, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por los acusados EDUARDO JOSE JARAMILLO y JOSE RAMON CHIRINOS, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado a nombre de los acusados, a fin de que sean notificados de la decisión y suscriban el acta de compromiso para materializar la emisión de las boletas de excarcelación respectivas.
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE RODRIGUEZ