REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004288
ASUNTO : NP01-P-2010-004288
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 22 de Julio de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Delmys Gamero de Chayan.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Elis Avalo.
DEFENSOR: Abg. Daniel Romero Rivero.
ACUSADOS: LUIS UBALDO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad V-11.779030, venezolano, natural Orocual Estado Monagas, domiciliado en Lomas del Parari, Calle 05, Casa 3240, vía la pica, Parari Maturín Estado Monagas, actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
KARLEXIS TATIANA PEREZ, titular de le Cedula de Identidad V-16.174.583, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, con domicilio en Lomas del Pararí, calle 05, casa 3240 Maturín estado Monagas, actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas,
En audiencia celebrada en fecha 22 de Julio de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los acusados LUIS UBALDO GONZALEZ y KARLEXIS TATIANA PEREZ por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A deL Código Penal, aduciendo lo siguiente:
“…“En fecha 04-12-2009, en horas de la tarde aproximadamente, los imputados antes mencionados, ocuparon ilegalmente para su provecho y beneficio familiar, un inmueble constituido por una vivienda, propiedad de la ciudadana Beatriz González, ubicada en la vía la pica, sector Parari, Fundo el Manidote de esta ciudad, cuyos linderos son por el norte calle 1 del parcelamiento, por el sur su fundo correspondiente, por el este casa de yaneth rondon, por el oeste fundo el maniriote, la cual obtuvo mediante el programa de vivienda rural del Ministerio de Infraestructura.”
De igual forma el representante del Ministerio Público narró los medios probatorios que admitió el Juez de Control y que en ellos basaba su acto conclusivo y se reservó la oportunidad de interponer solicitud alguna para ese momento de apertura, debido a la presunción de inocencia que abriga al acusado, empero de ello en la etapa de las conclusiones elevaría las solicitudes una vez se declare cerrada la recepción de los medios de pruebas.
La Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
Esta defensa técnica en conversaciones con mi representado me han manifestado la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los hechos no compaginan con el delito de invasión, pero explanó de que a sus defendidos no se le puede imputar ninguna medida cautelar sin haber conciliado resuelto los conflictos por la vía civil lo cual no se agotó, ni menos se ha resuelto la situación que existen actualmente en INAVI –SAVIR- que para ello tomar acciones contra los imputados deben resolver por la vía administrativa la cual no se ha hecho, y que la victima ha causado un daño irreparable a mis representados, hay a los autos documentación que evidencia una prematura decisión administrativa donde en ese mimo organismo se revocó un documento emitido por la administración anterior dándole existencia a otro documento administrativo.
Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que pueden solicitar su aplicación desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación –que no lo hicieron- , hasta antes de la recepción de pruebas –es decir hasta este momento procesal- para lo cual ambos acusados solicitaron a su voz la aplicación de ese procedimiento, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal y al haber manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos plasmado en el escrito de acusación y por los cuales se ordenó el PASE A JUICIO, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que ya la acusación había sido admitida totalmente por el Juez de Control en Fase Intermedia y para la fecha del inicio del Juicio no se había recepcionado prueba alguna y la existencia de la voluntad de ambos acusados de admitir esos hechos fijados en el escrito acusatorio.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitid la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de droga en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal como en efecto sucedió, y que con esas pruebas admitidas existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio, siendo las cosas así, se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada -Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012-. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos objeto del proceso en su totalidad por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Beatriz del Coromoto González, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar la pena mínima para el citado delito cuya pena es de cinco (5) a diez (10) años de prisión y por cuanto los acusados no presentan antecedentes penales esta juzgadora se ubica para el calculo de la pena en el termino mínimo, es decir, cinco (5) años de prisión, que al aplicar la rebaja prevista por admitir los hechos, quien decide le rebaja la mitad de la pena, y arroja como resultado una penalidad de dos (2) años y seis (6) meses de prisión mas las penas accesoria de ley. No se establece tiempo probable de cumplimiento de la pena por cuanto antes de la publicación del extenso se le restableció la medida cautelar impuesta pro el Juez de Control, empero de ello los acusados permanecieron privado de su libertad desde el 11 de abril de 2014 han cumplido un tiempo de TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS de prisión y le faltarían por cumplir una pena de dos (2) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días de prisión de pena corporal y la cancelación de veinticinco (25) Unidades Tributarias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos LUIS UBALDO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad V-11.779030 y KARLEXIS TATIANA PEREZ, titular de le Cedula de Identidad V-16.174.583, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, la cancelación de veinticinco (25) Unidades Tributarias, mas las penas accesoria de ley, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Beatriz del Coromoto González. Segundo: No se establece tiempo probable de cumplimiento de la pena por cuanto antes de la publicación del extenso se le restableció la medida cautelar impuesta por el Juez de Control, empero de ello los acusados permanecieron privado de su libertad un tiempo de TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS de prisión.
La celebración del Juicio fue en una sola Audiencia que se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 25 días del mes de Julio de 2014.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
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