REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000256
ASUNTO : NP01-P-2009-000256

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha martes 08 de Julio de 2014 en el asunto penal seguido a las acusadas
MARITZA DEL VALLE SALAS, de Nacionalidad venezolana, Natural de Maturín, del Estado Monagas, nacido en fecha 28-03-1966, mayor de edad, de 43 años, hijo de Sara Rafaela Salas (V) y Francisco Cabello (V), titular de al cedula de identidad Nro., V- 9.902.147, Profesión u Oficio Del Hogar, domiciliado en Prado del Este 2, calle Principal, N° 85. Maturin, Estado Monagas, 0424-9430972 y NAYISBETH NAIROBIS TORRES SALAS, de Nacionalidad venezolana, Natural de Maturín, del Estado Monagas, nacido en fecha 14-01-1985, mayor de edad, de 24 años, hijo de Maritza del Valle Salas (V) y Yoel José Torres (V), titular de al cedula de identidad Nro., V- 17.935.364, Profesión u Oficio Del Hogar, domiciliado en Prado del Este 2, calle Principal, N° 85. Maturín, Estado Monagas, 0424-9430972, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado de su confianza.

Inicado el Juicio Oral y Público el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “En fecha 29 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el ciudadano ENRIQUE DOMINGUEZ PEREZ, se encontraba en su sitio de trabajo Tienda Traki, ubicada en el Centro Comercial La Cascada, donde se percató que dos (2) ciudadanas estaban sustrayendo prendas del Departamento de Vestir en el Departamento de Damas, por lo que al momento en que estas se disponían a salir, le solicitó en presencia del ciudadano WILLIAMS MARQUEZ, Jefe de Seguridad de la Tienda autorización para visualizar sus carteras, incautándole dos (2) blusas dos (2) jean y Un (1) bermuda, valorados en 400, 00 bf aproximado y seguidamente llamó al CICPC, quien realizó la detención de las ciudadana.

Los hechos narrados encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de CIUDAD TRAKI, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas y que consisten en el testimonio de DOMINGUEZ PEREZ ENRIQUE JESUS, WILLIAMS ALEXANDER MARQUEZ BASTARDO, y la deposición de los EXPERTOS ya que quedó acreditada la Tienda Traki con la INSPECCION TECNICA y dos (2) bolsos y Una (1) piqueta en poder de la victima, así como las prendas, detalladas en la EXPERICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.
Seguidamente la Jueza procede a ejercer el control judicial sobre el escrito acusatorio por tratarse de un procedimiento abreviado, y emite el siguiente pronunciamiento en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas MARITZA DEL VALLE SALAS y NAYISBETH TORRES SALAS por la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del código penal, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por ésta. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor de las acusadas al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidas éste le manifestó su deseo de querer admitir los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito la extensión de la presentaciones y solicito copias simples del acta de audiencia y de la decisión.

Las acusadas, impuestas de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestaron claramente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena de las acusadas en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público quien representa a la victima que esta debidamente citada y no asistió al acto, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió participación en los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que las acusadas no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen a las acusadas MARITZA DEL VALLE SALAS titular de al cedula de identidad Nro. V- 9.902.147 y NAYISBETH NAIROBIS TORRES SALAS titular de al cedula de identidad Nro. V- 17.935.364, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2.- Mantenerse laborando como indicó que lo hace y diligenciar para conseguir un empleo estable.
3.- Hacer una donación a favor de la Dirección Administrativa Regional DAR, la cual consiste en DOS (2) RESMAS de papel oficio, para lo cual se ordena librar Oficio al citado ente del estado informando, quien deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la misma por parte de las acusadas, a quien se designa como correo especial para llevar a la Institución la presente misiva.
4.- Continuar el Régimen de Presentaciones, a partir de la presente fecha con intervalos de treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a las acusadas las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los ocho (8) día del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. ALEYANDRA DASNEVES