REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002971
ASUNTO : NP01-P-2013-002971
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 16/10/2013, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano NEOMAR JOSE RAMOS PALACIOS, quien Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 15/04/1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.091.976, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Tibisay Palacios (v) y Arquímedes Ramos (v), residenciado en el Sector Parari, vía La Pica, Calle Principal, Casa s/n, de esta ciudad; actualmente en libertad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; por la comisión de los delitos de CONCUSION y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 79 respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 03 del artículo 84 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el penado NEOMAR JOSE RAMOS PALACIOS, fue aprehendido en flagrancia en fecha 18/02/2013, manteniéndose detenido hasta el día 16/10/2013, cuando el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva; es decir, que se le debe computar un tiempo de cumplimiento de SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; restándole por cumplir entonces TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS de la pena impuesta.
SEGUNDO: Ahora bien, por dicha pena según lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal; debe tramitársele al penado NEOMAR JOSE RAMOS, lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; dado que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión.
TERCERO: En conocimiento que el penado en mención fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa, a la victima. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para Servicios de Penitenciarios, a fin de que proceda a tramitar la evaluación psicosocial del penado que nos ocupa.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS