REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002819
ASUNTO : NP01-P-2007-002819


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 17 de Junio del año en curso, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano JESUS RIGOBERTO MARTINEZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 06/09/1988, de 25 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Delys Omaira Martínez (V) y Jesús Ozuna (F), de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, titular de la cédula de identidad Nº V-19.415.089, residenciado en el Sector El Mereyal, Calle Principal, Casa s/n, frente al tanque de agua, de esta ciudad; tlf. 0416-2087487; actualmente en libertad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fue aprehendido el día 14/08/2007, permaneciendo privado de libertad hasta el 17/08/2007; es decir, que estuvo en esa condición por espacio de TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; faltándoles por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedara sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Dado que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión, al precitado penado se le tramitará la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al penado y a su Defensor de la presente decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; así como al Jefe de la Región Sur Oriental del Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, a fin de que se le practiquen al penado en comento, los estudios psicosociales de rigor.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. ALEXA VALLENILLA