REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023824
ASUNTO : NP01-P-2013-023824
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 03/06/2014, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano EDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, quien Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/11/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.779.552, hijo de Carmen Amelia Gómez (f) y Antonio Bautista Velásquez (f), residenciado en la Avenida Libertador, Sector Manuelita Sáez, Calle 02, Casa N° 22, al lado de la Ferretería Dominic, de esta ciudad; actualmente en libertad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 01 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el penado EDYS EDUARDO VELASQUEZ, fue aprehendido en flagrancia en fecha 28/12/2013, manteniéndose detenido hasta el día 02/06/2014, cuando el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, le sustituyó la medida privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa; es decir, que se le debe computar un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS; restándole por cumplir entonces, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS.
SEGUNDO: Ahora bien, considera quien aquí se expresa, según lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal; debe tramitársele al penado EDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; dado que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión.
TERCERO: En atención a que el penado en mención fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa; a la victima. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que proceda a tramitar la evaluación psicosocial del penado que nos ocupa.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. ALEXA VALLENILLA