REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004658
ASUNTO : NP01-P-2013-004658

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 16 de Enero del año que discurre, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; CONDENO, al ciudadano SAIN JOSE MARCHAN CANELON, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09/09/1992, de 21 años de edad, hijo de Esther María Canelón (v) y José Luís Marchan (v), de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.709.707, estado civil soltero, residenciado en Campo Morichal, Calle G, Casa N° 09, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Shujuan Xie; observándose al respecto:

El penado SAIN JOSE MARCHAN, fue aprehendido en flagrancia en fecha 18/03/2013, manteniéndose detenido hasta esta fecha; lo cual representa un lapso de cumplimiento de pena de, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION; pena que terminara de cumplir el día dieciocho (18) de Noviembre de 2019, a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que según lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO; al cumplir la mitad de la pena; o sea, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; es decir a partir del día 18/07/2016, a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).-

2.- REGIMEN ABIERTO; al cumplirse dos tercios (2/3) de la pena; es decir, CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; a partir del día 28/08/2017, a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; o sea, CINCO (05) AÑOS; a partir del día 13/03/2018, a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).-

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 13 del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 (primer aparte), y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a las víctimas de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de ejecución al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS