REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000376
ASUNTO : NP01-D-2014-000376
-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-
Recibidas como han sido las presentes actuaciones con solicitud fiscal de que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, alegando la atipicidad de los hechos que se le imputan, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-DE LOS HECHOS-
La presente investigación se inicia por la aprehensión del referido imputado por los hechos ocurridos en fecha 15/05/2014 aproximadamente a las 12:30 horas de tarde cuando funcionarios policiales de patrullaje motorizado por la Avenida Bolívar Sector Centro se trasladaron hasta la Avenida Juncal con Orinoco por haber sido informados que varias personas estaban cerrando la vía con neumáticos encendidos logrando constatar que efectivamente se encontraba un aproximado de 50 personas con varios neumáticos, botellas y palos en el medio de la vía quienes al sentir la presencia policial emprendieron la huida por diferentes calles logrando capturar a un ciudadano en poder de una mascara de plástico quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. quien al momento de su presentación fue puesto en Libertad sin restricciones por no habérsele imputado delito alguno.
-DEL DERECHO-
Ahora bien, siendo que los hechos antes narrados no constituyen delito alguno, pues tales hechos no puede ser encuadrado dentro de ninguna normativa penal vigente, resulta fehacientemente demostrado que la conducta desplegada por el imputado no reviste carácter penal, estimando con ello este Tribunal que resulta acreditada la atipicidad del hecho, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra el imputado de autos, ya que atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.
-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la atipicidad de la acción desplegada por el imputado, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Suplente,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
La Secretaria
ABG. YAIMAR CARPIO
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