REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000382
ASUNTO : NP01-D-2014-000382

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previstas en el articulo 414 del Código Penal y EVASION previsto en el articulo 259 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “El día Viernes 16/05/2014 en la residencia de la ciudadana ZENAIDA ROJAS, ubicada en la Avenida Bella Vista, Urbanización Villas del Oeste, Avenida central Casa N° 01 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche el imputado MIGUEL RODRIGUEZ quien se había evadido del Programa Socio Educativo Jesús María Rengel y acompañado por un sujeto por identificar, éste armado con un arma de fuego irrumpieron en el interior de la residencia antes mencionada donde se encontraba la ciudadana Zenaida Rojas y Héctor Rodríguez a quien lo despojaron de su vehiculo y de un teléfono celular de su propiedad a quien le dispararon en la región abdominal y estuvo recluido en la terapia intensiva del Hospital Metropolitano de esta Ciudad. Posteriormente, aproximadamente a las diez de la mañana del día 18/05/2014 frente a la Urbanización la Llovizna fue localizado el vehiculo de la victima y el conductor del mismo era el adolescente hoy imputado por lo cual se logró su aprehensión”

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:
1.- Acta policial de fecha 18/05/2014, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado.
2.- Inspección Técnica N° 2890 a un sitio de suceso ABIERTO.
3.- Experticia de serial de carrocería y motor N° 9700—074-45 al vehiculo: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER (TOURING) CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS, NAX-01.
4.- Entrevista a la testigo LODANIA SUAREZ.
5. – Informe Forense de la victima HECTOR RODRIGUEZ.
6.- Acta de entrevista de la ciudadana GLADYS JOSEFINA REYES.
7.- Certificado de Registro de Vehiculo.

TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:

1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS y EVASION, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas.
2°) Que se trata de un conjunto de hechos graves que merecen medida privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que el imputado no tuvo una participación accesoria sino directa en los hechos en el cual fue coautor, lo cual asumió de manera voluntaria, por tanto, es penalmente responsable. Aunado a ello el imputado es reincidente y estos hechos se suscitan luego de fugarse del establecimiento donde cumplía sanción privativa de libertad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA lo cual se evidencia de la revisión del sistema operativo el cual arrojó que al imputado se le sigue asunto N° NP01-D-2013-000185 ante el Tribunal 1° de Ejecución de esta Sección.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que el delito así lo amerita, aunado a que el imputado presenta una conducta hostil y violenta y es reincidente, haciéndose necesario su internamiento especializado para que con la ayuda del personal capacitado se promueva y asegure su formación y desarrollo integral. En tal sentido, este Tribunal rebaja un tercio de la sanción solicitada.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que el acusado actualmente no esta físicamente apto para cumplir de manera inmediata con la sanción privativa de libertad otorgada, pues cursa en las actuaciones examen medico forense de fecha 08/06/2014 practicado al mismo quien presentó lesiones gravísimas con un tiempo de curación y de reposo de 90 días, por lo cual se acuerda extender el reposo por motivos de salud que le fue otorgado para que el mismo permanezca en su residencia recibiendo atención de su progenitora, quien se comprometió a cuidar del mismo y a presentarlo al Tribunal las veces que así lo amerite hasta el vencimiento del reposo prescrito, quedando a criterio del Tribunal de Ejecución el día que deba retornar al centro de reclusión.
6.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) del imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previstas en el articulo 414 del Código Penal y EVASION previsto en el articulo 259 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, quien se encuentra actualmente cumpliendo reposo medico en su residencia bajo los cuidados de su Representante Legal. Notifíquese a las victimas ZENAIDA ROJAS y HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.