REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000686
ASUNTO : NP01-D-2013-000686

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAVID RAFAEL PIAMO INFANTE y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “Siendo aproximadamente las 02:15 de la mañana, dentro de un pool ubicado en la calle Nueva de la población de Aguasay, Municipio Aguasay, Estado Monagas, funcionarios de la Policía Socialista del Estado Monagas, de la Estación Aguasay detienen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a un mayor de edad identificado como JOAN LEANDRO COLLAZOS PASTRANA ya que cuando se encontraban en servicio de patrullaje fueron informados que se trasladaran a la calle Nueva donde funciona un pool, porque en ese local se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos y al llegar al lugar se les acerco una ciudadana de nombre Franyelbis del carmen Brito Valera, quien les informa que dos (02) ciudadanos habían agredido físicamente a su concubino de nombre DAVID RAFAEL PIAMO INFANTE, y el mismo se encontraba tirado en el piso inconsciente por los golpes recibidos en la cara y la ciudadana les indico que los ciudadanos que le causaron las lesiones a su concubino se encontraban escondidos dentro de pool, por lo que revisaron las instalaciones de este, y pudieron visualizar en un baño a dos (02) ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto y les realizan una inspección corporal donde no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico quedando detenidos. Asimismo los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano herido a la medicatura de la población de Aguasay para prestarle los primeros auxilios”.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:

1. Acta policial cursante de fecha 17 de noviembre de este año, en la cual consta la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2. Acta de entrevista tomada a la ciudadana testigo FRANYELIS DEL CARMEN BRITO VALERA, titular de la cédula de identidad 19.602.881.
3. INSPECCIÓN TECNICA Nº 1352 en un sitio de suceso CERRADO, ubicado en la Local Sin Nombre, ubicado en la calle Nueva Sector Centro de la población de Aguasay, Estado Monagas.
4. Verificación del Sistema Integrado de Información Policial donde se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.
5. Informe Forense 3645, de fecha 18/11/2013 realizado a la victima DAVID RAFAEL PIAMO quien presentó lesiones de mediana gravedad.

TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:

1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito que aún cuando acarrea una sanción de tipo penal, no merece medida privativa de libertad, pues no está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que el imputado no tuvo una participación accesoria sino directa en los hechos, lo cual asumió de manera voluntaria, por tanto, es penalmente responsable.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción de REGLAS DE CONDUCTA ya que es necesario que el imputado comprenda la ilicitud de su acción la cual no es acorde con los patrones sociales y que corrija su conducta. Además la imposición de obligaciones y prohibiciones servirán y contribuirán a regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación y desarrollo integral.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que el acusado, se encuentra en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado.
6.) De igual forma se videncia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo consta en autos que el imputado asistió de manera puntual a los llamados del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAVID RAFAEL PIAMO INFANTE; a cumplir la sanción de SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, cuyo contenido de las obligaciones y prohibiciones quedará a cargo del Tribunal de Ejecución de esta Sección. Se deja constancia que la victima DAVID RAFAEL PIAMO INFANTE quedó notificada de la presente decisión el día de hoy vía telefónica. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.