REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000417
ASUNTO : NP01-D-2014-000417

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERMENEGILDO ANTONIO PRIETO CHACIN y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 31-05-2014, siendo las aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), el ciudadano HERMENEGILDO PRIETO fue interceptado por dos sujetos de sexo masculino en un vehiculo automotor tipo moto, en el momento que este se encontraba haciéndole servicio a sus vehiculo automotor clase automóvil, en una cauchera denominada “24 horas”, ubicada en la avenida Libertador, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a la altura del cruce entre Avenida Juncal con Avenida Libertador, es entonces cuando estos sujetos portando armas de fuego, y bajo amenazas a la vida de la victima, procedieron a ejecutar el desapoderamiento de sus objetos personales, incluyendo un bolso negro, un anillo de oro, y un dinero en efectivo que sumaba la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 10000,00) y una vez que estos ejecutaron todos los actos propios del hecho delictivo, es cuando la victima saca a relucir un arma de fuego y la acciona en contra de estos, logando impactar en ambos. Es cuando una comisión policial del instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, escuchando las detonaciones se acerca al lugar, observando a un sujeto de sexo masculino, quien al avistar a la comisión estos lo observaron arrojar al piso un arma de fuego y un bolso, de cuya revisión contenía en su interior de un anillo y un dinero en efectivo, el cual sumaba la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 10000,00) quien quedo identificado como ANGEL VICENTE BRITO GUEVARA (adulto), es cuando otra comisión perteneciente al referido Instituto Autónomo Policial ubicado adyacente a la cauchera denominada “24 horas”, avista a un sujeto de sexo masculino herido de bala, al lado de un vehiculo tipo moto, impactado por proyectiles en dos oportunidades, quien quedo identificado como WILZOR ALDANA, de Diecisiete (17) años de edad y es cuando se acerca un ciudadano identificado como HERMENEGILDO PRIETO, quien le indico que el mismo fue uno de los sujetos que momentos antes en compañía de otro sujeto de sexo masculino le había sustraído bajo amenazas, sus pertenencias personales, por lo que trasladaron a los sujetos heridos de bala al Hospital Central Universitario del Estado Monagas “Dr. Manuel Núñez Tovar”, donde se les informo que quedaron detenidos”.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:

1. Acta de Investigación de fecha 31/05/2014 donde los funcionarios actuantes dejan constancia que ese día siendo las 02:45 horas de la tarde se desplazaban por la Avenida Libertador a la altura de la Pasarela y escucharon varias detonaciones de arma de fuego logrando visualizar a un ciudadano de sexo masculino quien al avistar la comisión tiró un arma de fuego al asfalto junto con un dinero en efectivo y un bolso tipo koala de color negro, dándole la voz de alto y por cuanto el mismo presentó sangre en su ropa solicitaron apoyo y colectaron un arma de fuego tipo revolver color negro contentivo de tres balas, la cantidad de mil bolívares fuertes y un anillo dorado presuntamente de oro quedando el ciudadano bajo custodia siendo identificado como ANGEL VICENTE BRITO GUEVARA (adulto) asimismo fueron informados que en la cauchera 24 horas ubicada en la Avenida Libertador se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego y al lado de éste se encontró una motocicleta marca Empire, modelo Horse, color negra, Placas AC6E91K la cual presentaba dos impactos por arma de fuego y un ciudadano manifestó que dos sujetos uno de los cuales se encontraba herido en el pavimento, en compañía de otro ciudadano lo despojaron de dinero en efectivo y un anillo que se encontraban en un bolso tipo koala de color negro, y que luego que lo robaron sacó una arma de fuego que se encontraba en la guantera de su vehiculo Marca Peugeot, Modelo 207, color Blanco el cual les hizo frente disparándoles con la finalidad de resguardar su integridad y disponer la acción ilegitima, por lo cual colocaron al herido bajo custodia policial quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA quien fue trasladado hasta el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar para ser asistido médicamente y el ciudadano que manifestó haberle disparado a los sujetos que lo despojaron de sus pertenecías quedó identificado como HERMENEGILDO ANTONIO PRIETO CHACIN.
2. Planilla de retención del Vehículo que tripulaba la victima para el momento de los hechos.
3. Planilla del vehiculo Tipo Motocicleta incautado en el procedimiento.
4. Informe Medico Forense realizado al aprehendido ANGEL VICENTE BRITO GUEVARA (adulto)
5. Informe Medico Forense realizado al aprehendido WILZOR EDUARDO ALDENA LAREZ (adolescente) en el cual se interpreta que el mismo fue operado por haber sido herido por arma de arma.
6. Inspección Técnica N° 0097 realizada al vehiculo marca Peugeot, modelo 207 compact, clase Automóvil, color Blanco.
7. Inspección Técnica N° 0096 realizada a la motocicleta, color negro, tipo paseo la cual presentó un orificio producido por proyectil disparado por arma de fuego.
8. Experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas en el procedimiento: Un koala color negro, un anillo de oro y diez billetes de la denominación de 100 bolívares con su respectiva cadena de custodia.
9. Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales N° 9700-128-B-0368-14 a las armas de fuego tipo pistola y revolver incautadas en el procedimiento, así como también las municiones colectadas como evidencia, con su respectiva cadena de custodia.


TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:

1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito grave que merece medida privativa de libertad y de mayor significación social por sus resultados en relación al temor que genera en la colectividad y por la violencia que le es intrínseca pues se realiza bajo amenazas a la vida. Además de ello debemos tomar en consideración el nivel de violencia y de agresividad de los delitos atribuidos los cuales azotan diariamente a nuestra sociedad en la cual cada día mas se generaliza el fenómeno de deserción escolar y la posesión de armas de fuego por parte de adolescentes, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) consta en actas que fue el imputado IDENTIDAD OMITIDA quien conjuntamente con el otro sujeto adulto despojaron a la victima de sus pertenencias bajo amenazas a la vida haciendo uso de un arma de fuego, lo cual lo hace coparticipe en el delito atribuido de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, el cual se consumó en su totalidad, en tal sentido, por las circunstancias como sucedieron los hechos no se puede hablar de participación accesoria o de delito inacabado.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponerse (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido, estimando procedente acoger la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que el delito así lo amerita por ser de naturaleza grave, haciéndose necesario que el imputado deponga su conducta violenta mediante su internamiento en un programa especializado donde se promueva y asegure su formación y desarrollo integral y como quiera que Tribunal debe, como consecuencia de la admisión de los hechos, hacer una rebaja de sanción toma en consideración la buena conducta predelictual del imputado para imponer la medida privativa de libertad por el lapso de duración mínima establecido en el parágrafo primero del articulo 628 ejusdem, es decir, UN AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD considerando igualmente necesario aplicar sucesivamente las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD como alternativas luego que el mismo cumpla la medida privativa de libertad, ya que las obligaciones o prohibiciones que se impongan contribuirán a regular el modo de vida del adolescente y las tareas de interés general contribuirán a reivindicarse con la sociedad.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que el acusado (a quien se le otorgó en fecha 03/06/2014 un permiso especial por motivos de salud para que permaneciera en su residencia bajo el cuidado de su representante legal tomando en consideración el resultado del examen medico forense realizado en esa misma fecha, el cual indica un tiempo de reposo de 30 días por presentar lesiones de tipo graves) se encuentra actualmente físicamente apto para comenzar el cumplimiento de la medida privativa de libertad impuesta el día de hoy pues se encuentra vencido el permiso otorgado y el reposo indicado por el medico forense. Además cursa en autos (folio 104) nuevo examen médico forense de fecha 16/06/2014 el cual no indica un tiempo especifico de reposo por lo cual se acuerda su internamiento del día de hoy en la Entidad Socio Educativa Jesús María Rengel donde quedará recluido, dejándose expresa constancia que desde el día 01/06/2014 hasta el día de hoy el imputado no ha cumplido ni un solo día de la medida privativa de libertad decretada al momento de su presentación pues el mismo estuvo hospitalizado en el Hospital Central de esta Ciudad recibiendo atención médica y posteriormente al ser dado de alta se le otorgó un permiso especial el cual cumplió en su residencia bajo la supervisión de su madre, sin que pueda tomarse ese permiso como detención domiciliaria, esto a los fines de ser tomado en consideración por el Juez de Ejecución al momento de realizar el cómputo respectivo.
6.) De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, es por ello que de manera sucesiva se imponen las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS MESES, una vez cumplida la privación de libertad, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo el imputado presentó buena conducta durante el tiempo que estuvo privado de libertad y acudió puntualmente a los llamados realizados.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERMENEGILDO ANTONIO PRIETO CHACIN; a cumplir la sanción de UN AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN AÑO DE DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, cuyo contenido de las obligaciones y prohibiciones quedará a cargo del Tribunal de Ejecución de esta Sección, dejándose constancia que el día de ayer 03/07/2014 el imputado quedó detenido y fue ingresado en la Entidad Socio Educativa Jesús María Rengel día desde el cual comenzará a contarse la medida privativa de libertad impuesta por lo anteriormente expuesto. Asimismo se deja constancia que la victima HERMENEGILDO ANTONIO PRIETO CHACIN fue notificado de la presente decisión el día de hoy vía telefónica. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria