REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000485
ASUNTO : NP01-D-2013-000485

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 08-09-2013 siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas al momento en que realizaban un procedimiento por flagrancia en la Calle Principal del Sector Los Bajos de la Toscana y trataban de abordar a los aprehendidos en la parte trasera de la unidad policial un grupo de personas de la comunidad se aglomeraron alrededor de la misma y comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión para tratar de impedir la aprehensión, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de pedir apoyo a la Policía Municipal de Piar, quienes se encontraban cerca de dicho sector, seguidamente salieron de un inmueble dos ciudadanos portando armas blancas (MACHETES), vistas que estaban siendo apoyados por la comunidad se le abalanzaron a la comisión policial, tratando de agredir al funcionario oficial Jorge Maita, lanzándole en varias oportunidades con las armas blancas, en vista de la situación para resguardar su integridad física el funcionario desenfundó su arma de reglamento hizo un disparo al aire para que los ciudadanos que lo estaban atacando desistieran tratar de agredirlo, mas sin embargo siguieron con a misma actitud agresiva en contra del uniformado, es por este motivo que el funcionario se ve obligado a neutralizar la multitud y retener las armas blancas tipo machetes y la aprehensión de los ciudadanos, le fueron impuestos sus derechos y siendo identificados de la siguiente manera: FREDDY JOSE MENESE SALAZAR, de 34 años de edad, EVIN JESUS RODRIGUEZ FERMIN de 27 años de edad, ANDRES ALBERTO FARIAS RODRIGUEZ, de 28 años de edad, JEAN LUIS ROMERO, de 21 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad”

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-09-2013 en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado.
2.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JORGE LUIS MAITA GARCIA, funcionario policial, quien corrobora el contenido del acta policial.
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, victima en la presente causa.
4.- INSPECCION TECNICA N° 4825, de fecha 09/09/2013.


TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:

1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito que aún cuando acarrea una sanción de tipo penal, no merece medida privativa de libertad, pues no está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que el imputado no tuvo una participación accesoria sino directa en los hechos, lo cual asumió de manera voluntaria, por tanto, es penalmente responsable.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción de AMONESTACION tomando en consideración que se trata de un delito menos grave y el hecho que el adolescente resultó herido como consecuencia de los hechos, haciendose necesario que comprenda la ilicitud de su conducta para evitar verse envuelto en hechos de la misma naturaleza.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que el acusado, se encuentra en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado.
6.) De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo consta en autos que el imputado asistió de manera puntual a los llamados del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de AMONESTACION, cuyo contenido quedará a cargo del Tribunal de Ejecución de esta Sección. En consecuencia cesa de pleno derecho las medidas cautelares impuestas con anterioridad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.