REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 10 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000288
ASUNTO : NP01-D-2013-000288


LA JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSA PÚBICA 3° PENAL ESPECIAL: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMA: CARLOS LUIS CARRASCO SANCHEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en sala el día de hoy, con presencia del Ministerio Público, la Defensa y la imputada, este Tribunal revisada la presente causa seguida a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CARRASCO SANCHEZ. Por lo que pasa a pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 49 ordinal 8 y 300 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal pasa a decidir sin aperturar la recepción de pruebas debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal. Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
I
IDENTIFICACION DE LA CUSADA:
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente investigación seguida a la ciudadana DILIMAR MOY SEQUERA, donde el Ministerio Público lo acusó de los siguientes hechos: “El día 15/06/2013, siendo aproximadamente las 018:30 horas de la noche, los funcionarios Detectives Arnaldo Figuera, Carlos Carrasco Jhon González y Luís Cermeño, se encontraban en el Área del oficial de guardia, en la sede de la Sub Delegación de Temblador, Estado Monagas, cuando se presentaron cuatro personas, quienes en tono de voz elevado y en forma grosera y altanera, solicitaban información, en relación a unos detenidos, por lo que el funcionarios detective Carlos Carrasco, trato de mediar con ellos, para que depusieran su actitud, pero asumían más agresividad hacia los funcionarios, llegando al extremo, estos sujetos, de golpear y romperle la camisa alo funcionario Carlos carrasco, causándole hematomas y excoriaciones tipo huellas de mordeduras humana en la región pectoral izquierda y excoriaciones puntiforme en región clavicular derecha, tal como se evidencia del informe medico Forense cursante a las actuaciones, lo que obligo al resto de la comisión policial a intervenir e utilizar la fuerza física, para controlar la situación, por tanto los funcionarios materializan la aprehensión de los sujetos, donde se encontraban una adolescente, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de Nuestra carta Magna, así como lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el mismo quedo identificado como. IDENTIDAD OMITIDA,
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue procesada por ante esta sección adolescentes, en fecha 17 de Junio del 2013, fue presentada e imputada por ante el Tribunal de Control quien le impuso la Medida Cautelar Presentaciones cada Cuarenta y Cinco días por ante el Departamento de servicio social. En fecha 06 de Enero del 2014 es presentada la acusación por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CARRASCO SANCHEZ. En fecha 13 de Mayo del 2014 es realizada la Audiencia Preliminar, donde se acordó el Auto de enjuiciamiento para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 14 de Mayo del 2014, se recibe por ante este Tribunal las presentes actuaciones, fue fijada la audiencia de Juicio Oral Privado para el 28 de Mayo del 2014, fecha en la cual no se realizó por falta de notificación de las partes, fue diferida para el 26 de junio del 2014, fecha en la que no se realizó la audiencia pues la imputada solicitó que el Tribunal le designara un Defensor público y se difiere para el día de hoy.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal, que según se desprende del contenido de la acusación el 15/06/2013, ocurrieron los hechos, desde la comisión del delito hasta el día de hoy ha transcurrido más de Un (01) año. Y es necesario resaltar que la acusada por el delito de Lesiones Personales Leves en grado de complicidad correspectiva, No fue declarada en Rebeldía, tampoco por ese delito las partes realizaron conciliación, por lo tanto operó la prescripción de la acción penal para la coimputada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya que han transcurrido fehacientemente más de UN (1) AÑO, Tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito sin sufrir interrupción alguna de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO. Para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito tiene un tratamiento diferente ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años, en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad.
Al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición específica de adolescente.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en conferencia dictada en la ciudad de Maracay en el año 2000, señaló: “ .......Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que:
Reglas mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias.
“Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.” Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS.( La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños).
Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.”
Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño textualmente expresa: “ La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,……”
Artículo 5.5 de la Convención Americana Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Cuando la Ley especial se refiere a la prescripción extraordinaria de la acción penal, que la doctrina ha denominado prescripción especial, judicial o extraordinaria y se refiere al artículo 110 del Código Penal que nos señalan las causas que interrumpen la prescripción y establece una excepción y es que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esta forma no opera para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente. Pues solo interrumpen la prescripción la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba.
Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es LESIONES PERSONALES LEVES, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito LESIONES PERSONALES LEVES PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS. Desde el día de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal)
Si observamos como opera la figura de la Prescripción de la acción en el Sistema Penal Ordinario la prescripción de la acción para un delito como el de lesiones Personales Leves es más corta o mas benévola o más piadosa que para un adolescente ya que el Tipo delictual que contiene el artículo 416 del Código Penal establece:
“Si el delito previsto en el Artículo 416, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de Diez a Cuarenta y Cinco días.”
Resultando a mi entender contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito lesiones personales leves, con una marcada desventaja en el proceso donde es seguido por una acción penal un adolescente. Resultando así contrario al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD principios propios del Sistema Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal. Por lo que por aplicación de estos principios se aplicará la prescripción de la acción más favorable la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. Por lo que la Acción que persigue este delito está prescrita desde el pasado 15 de Junio del 2014. En consecuencia SE DECLARA LA PRESCRICION DE LA ACCION PENAL , de la causa seguida la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito lesiones personales leves en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CARRASCO SANCHEZ y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA conforme a los artículos 615, 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente, Artículos 19 y 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 y 416 del Código Penal, Artículo 5.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 20 Reglas de Beijing, Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Y acogiendo Criterio de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 08/06/2009, Sentencia N° 830.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de de Un (01) año sin que se haya interrumpido la misma.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El artículo 300 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede el Sobreseimiento cuando: 3- La Acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
El Artículo 49 ordinal 8 prevé como causa de Extinción de la Acción penal : 9- la Prescripción.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CARRASCO SANCHEZ.
IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y Resuelve: Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL. Por Extinción de la Acción Penal, en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perjuicio de CARLOS LUIS CARRASCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 49 ordinal 8 , 300 ordinal 1 y 304 del código Orgánico Procesal Penal. Cesan las Medidas impuesta a la adolescente.- Notifíquese a la víctima. Ofíciese al Departamento de Servicio Social. Líbrese lo pertinente. Publíquese.
LA JUEZA


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE