REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000295
ASUNTO : NP01-D-2004-000295
JUEZ: DILIA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA: ODULIA RUIZ BELMONTE
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. MIRIAN GARELLI SARABIA.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. MIGDALYS BRITO LÓPEZ.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: ELINO MILLAN
SOBRESEIMIENTO
Vista la reasignación de la causa NP01-D-2004-295, revisada la causa N° NP01-D-2004-000402, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ELINO MILLAN, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio ya que esta acción penal se encuentra evidentemente Prescrita, conforme a los artículos 300 ordinal 3 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se pronuncia conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso son los referidos en el auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: "El día 02-09-04, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, cuando el ciudadano ELIANO MILLAN, se encontraba en la plaza Papelón ubicada en el sector los Godos, de esta ciudad de Maturín, se le acerco un muchacho de contextura delgada, saco un arma de fuego, y le apunto manifestándole que le entregara la cadena, comenzó a forcejar con él, viéndose en la necesidad de entregar la cadena, el joven la tomo y salio corriendo, unas personas que se dieron cuenta de la situación salieron en su persecución y lo capturaron cerca del liceo Manola Luna Silva, recuperando la cadena de la victima".
En fecha 03 de Septiembre del año 2004, es presentado por el Ministerio Público el adolescente RAFAEL HERNESTO CABELLO ROMERO, a los fines de que nombre defensor y sea oído en audiencia de Presentación de imputado, por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes. Y en esa oportunidad le fue decretada la Medida contenida en los literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Cursante a los folios 34 al 38, riela escrito contentivo de la acusación fiscal, por lo que se libró lo conducente a la notificación de las partes a objeto de que revisen las actuaciones conforme al artículo 571 Ejusdem.
En fecha 19 de Enero del 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, y se ordenó el Enjuiciamiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez la causa en este Tribunal de Juicio se realizó lo pertinente para iniciar el juicio y el acusado no comparecía a los mismos, es por ello que en fecha 05 de Octubre del 2007 este Tribunal declara al acusado IDENTIDAD OMITIDA en Rebeldía y se ordenó su captura. Desde ese momento en adelante se han ratificado periódicamente las órdenes de captura ante los diversos Cuerpos Policiales.
El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, nos señala la forma como deben interpretarse y aplicarse las disposiciones relativas al proceso penal seguido a un adolescente, y del mismo se desprende que “…debe aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del derecho penal y procesal penal, y de los Tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.” Y visto que desde la comisión del delito y desde la interrupción de la prescripción por medio de la declaratoria en Rebeldía del acusado hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (5)Años, tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION PENAL,…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el delito se cometió el día 02 de septiembre del 2004. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres años cuando se trate de otro hechos punibles de Acción Pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.” Este imputado fue declarado en rebeldía el 05 de Octubre del 2007.
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco años de la comisión del delito, y también desde la interrupción de la prescripción mediante la declaratoria en rebeldía. Se trata de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando incluidos en la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los Cinco (5) años.
En el presente asunto sometido a estudio, donde los hechos ocurrieron hace más de cinco años y ha sufrido interrupción de la prescripción hace más de Cinco (5) años. Por todo lo expuesto es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL de oficio por tratarse de una figura de orden público y por Extinción de la Acción Penal, en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previstos en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIANO MILLAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE