REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000112
ASUNTO : NP01-D-2013-000112
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 10°: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MIGDALYS BRITO LOPEZ
VICTIMA: DIANA MARCELA ARIAS RUEDA
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 25-03-2013, siendo aproximadamente la 09:50 de la mañana Funcionarios adscrito a la Policía del estado Monagas, se encontraban de servicio en las instalaciones de la Coordinación de Investigaciones y procesamiento policial cuando se presentaron los ciudadanos: Diana Marcela Arias, Nelson Manrique Navarro Rocca y Wilians Antonio Rodríguez haciendo entrega de una adolescente de sexo femenino y les informan que la precitada joven en compañía de otro ciudadano desconocido y que logro darse a la fuga en el momento que trataban de introducirse en una de las residencia de la urbanización Juana la avanzadora y que el ciudadano de nombre Wilians Rodríguez que pasaba por dicho lugar le presto la colaboración para trasladar a dicha joven hasta ese comando policial, los funcionarios policiales recibieron a dicha joven después de haber escuchado lo narrado por estas personas y realizaron su aprehensión, siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA.”
El Ministerio Público Acusa a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN FRADO DE FRUSTRACION previsto 453 numeral 4to en relación con el 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARCELA ARIAS RUEDA.
Solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La defensa sostiene la inocencia de su defendida. Durante el desarrollo del acto, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal y se le explicó el contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. De igual forma se le instruyó sobre la figura de ADMISION DE LOS HECHOS. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, la acusada manifestó : “YO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Elementos probatorios que permiten a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación los cuales fueron admitidos por la acusada.
1-Acta policial inserta al folio TRES (03) y su vuelto, de las presentes actuaciones, de fecha 25-03-13, suscrita por los Funcionarios Actuantes, Oficial Agregado (P.S.E.M) Gabriel José González y el Funcionario Oficial (PSEM) Gabriel Díaz, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, donde deja constancia que: “En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio en las instalaciones de la Coordinación, cuando se presentaron los ciudadanos DIANA MARCELA, titular de la cedula de identidad Nº 16.174.043, NELSON ENRIQUE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 16.375.464 y WILLIAN ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 12.687.581, plenamente identificados en las actuaciones, quienes me hicieron una entrega de una joven del sexo femenina, con las siguientes características: contextura Delgada, piel color morena, estatura baja, cabello color negro con vestimenta de un pantalón blue jeans y franelillas a raya color morado y blanco e informando que la referida femenina en compañía de otro funcionario desconocido quien logro darse a al fuga, trataron de introducirse a la residencia de la ciudadana Diana Arias, siendo capturada por el vigilante de la Urbanización Juana la Avanzadora y el ciudadano WILLIAN RODRÍGUEZ, quien pasaba por el lugar, le presto colaboración para trasladar a la joven hasta esta Dirección de Policía del Estado, recibí la joven aprehendida por los ciudadanos, indicándole que iba ser objeto de una revisión corporal por lo sucedido, por lo que la Funcionaria realizo la inspección corporal no localizándole nada en su poder, por lo que se procedió su detención, imponiéndole de sus Derechos, quedando identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en las actuaciones……”.
2.) Acta de Entrevista, inserta al folio 05 de las actuaciones, rendida por la ciudadana DIANA MARCELA ARIAS RUEDA, plenamente identificada en las actuaciones, quienes entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Bueno resulta que como a las 08:10 horas de la mañana del día de hoy, salí de mi residencia a hacer una diligencia y cuando regrese como a las 08:45 cuando regrese en mi vehículo, con mi hija de dos años de edad, observe que la reja que da hacia el patio de la casa estaba entrecerrada, entonces me baje del vehículo cerré la reja sin seguro y entre a mi casa en eso que estoy entrando a la casa escuche que por la parte de atrás estaban golpeando la reja del cuarto, es cuando grite y les dije que si quería meter a robar en la casa, entonces al gritar, vi que un muchacho y una muchacha, quienes eran los que estaban golpeando la ventana, salieron corriendo hacia la calle, yo espere un poco, me monte en mi carro, pregunte a unos vecinos hacía a donde habían agarrado el muchacho y la muchacha, y me dijeron que se habían ido hacia un caño que da a la urbanización el Faro, me fui hacia el portón principal de la urbanización donde vivo y le dije a un vigilante que me acompañara al faro, cuando vamos llegando a la Urbanización El Faro vi que el muchacho y la muchacha venían caminando, le dije al vigilante que esos eran los que estaban tratando de meterse a mi casa, el vigilante se bajo del carro pero pudo detener solamente a la muchacha, porque el muchacho se fue corriendo, cruzo la avenida y se fue, luego llego un señor y me presto la colaboración de trasladar a la muchacha para esta Comandancia……
3.-) Cursa al folio seis (06) de las actuaciones, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano NELSON ENRIQUE NAVARRO ROCCA, plenamente identificada en las actuaciones, quienes entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba laborando como vigilante del portón principal de Juana la Avanzadora, cuando llego una señora de nombre Diana y me dijo que unos muchachos se habían metido en su casa y que salieron hacia la Urbanización el Faro, entonces ella me pidió para que me montara en su carro y la acompañara a ver si veía a los muchachos, entonces le dije que no había problema, me monte en su carro y fuimos hacía la Urbanización El Faro, entonces cuando vamos llegando a la entrada principal venía un muchacho y una muchacha, entonces la señora Diana me dijo que esos eran los que estaban dentro de su casa, me baje del carro y les dije que se pararan, ellos salieron corriendo, luego detuve a la muchacha, pero el muchacho se fue corriendo, entonces llego un señor y nos prestó la colaboración para traernos a esta Comandancia….
4.-) Cursa al folio siete (07) de las actuaciones, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano WILLIAN ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, plenamente identificada en las actuaciones, quienes entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Yo iba en mi carro, cuando observe que entre las urbanizaciones el Faro y Juana la Avanzadora, estaba una señora parada y un vigilante tenía agarrada por los brazos a una muchacha, es cuando me bajo de mi carro y le pregunto que era lo que estaba pasando, donde el vigilante me dijo que la muchacha en compañía de otro muchacho se había tratado de meter a la casa de la señora que estaba allí presente, fue cuando yo le preste la colaboración de ayudarlos y así traer a la muchacha para entregársela a un funcionario Policial aquí en la Policía….
5.-) Orden de Inicio de fecha 25-03-13, suscrita por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, inserta la folio DIEZ (10) de la presente causa.
6.) Cursa al folio veinticinco (25) de las actuaciones, Inspección Técnica 1775, de fecha 25-03-13, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios LUIS RAVELO y el Detective Agregado CARLOS VASQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, fijándose el lugar CALLE J-67, CASA 08, URBANIZACIÓN JUANA LA AVANZADORA, SECTOR ZONA INDUSTRIAL DE ESTA CIUDAD DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso CERRADO……”.
Este Tribunal aprecia que estos medios de pruebas, aunados a la manifestación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos, hacen presumir a esta Juzgadora la comisión del delito por el cual fue acusada y la participación de la misma en esos hechos. En este caso se desprende del acta de entrevista rendida por la ciudadana Diana Marcela, quien es victima del presente asunto, concatenado con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Nelson Navarro, así como por el acta policial de fecha 25-03-13, la imputada fue señalada como la persona que trató de introducirse en la residencia de la ciudadana DIANA MARCELA y por la acción de los vecinos fue detenida y la persona quien la acompañaba huyó del lugar, siendo identificada la imputada como la persona que golpeando la reja del cuarto, y quien fue aprehendida de manera inmediata, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
SANCION.
Considerando las pautas establecidas en el artículo 622, estima este Tribunal, que se han dado los supuestos establecidos en los siguientes literales:
a) Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos de los delitos de HURTO CALIFICADO EN FRADO DE FRUSTRACION previsto 453 numeral 4to en relación con el 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARCELA ARIAS RUEDA, con lo cual se han vulnerado bienes jurídicos tutelados por el derecho como son la salud publica.-
bº) También ha quedado demostrado la autoría de la acusada.
cº) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, sin duda alguna que se trata de de un delito que atenta contra la propiedad.
dº) En razón de la responsabilidad del adolescente, la acusada es responsable de lo que hizo y como tal admitió los hechos, este tribunal considera prudente sancionarla a cumplir la sanción de CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
eº) En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre los adolescente, ya que requiere asistencia constante, charlas, entrevistas y sobre todo disciplina, pautas, normas, obligaciones y prohibiciones.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caicara Estado Monagas, nacida en fecha 12/10/1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 22.704.722, hija de FELICIA GOLINDANO (v) y VICTOR RINCONES (v), con Segundo año de bachillerato, Estado civil soltera, residenciada en la Calle 11, Rancho sin número color blanco, sector el Soberano, Barrios Padros del Sur de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, Cerca de la Escuela Alí Primera. Teléfono: 0426-285.95.85, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto 453 numeral 4to en relación con el 80 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARCELA ARIAS RUEDA, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de CUATRO (04) DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa. Cesa las medidas cautelares impuesta a la adolescente acusada.-Quedando las partes debidamente notificadas Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
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