Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: PEDRO JOSE BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.304.913 y de este domicilio.

DEFENSORA PUBLICA: abogada YENNY MALAVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 9.896.845, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.537, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (E) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas .

DEMANDADA: CARMEN TERESA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.359.350 y de este domicilio.

DEFENSORA PUBLICA: Abogada NATHALIE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 10.303.802, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.953, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

EXP.012026

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas abogada NATHALIE MEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.953, quien es la parte demandada en la presente causa que por COLOCACION FAMILIAR, intentara en su contra el ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS GARCIA, supra identificado. Dicha Apelación es interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Abril de 2014 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta en los folios 44 y su vuelto al 45 del expediente signado con el Nº JMS-1-2013-3468 de la nomenclatura interna del Tribunal de origen la cual declaró Sin Lugar la oposición planteada por la parte demandada a la medida cautelar decretada.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de dos mil Catorce (26-05-2014), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por auto de fecha 28 de Mayo de 2.014, esta Alzada fijo para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recurso de Apelación.

UNICO
La controversia se desarrolló, ante esta Segunda Instancia, como se sintetiza a continuación:

En este orden de idea es de hacer mención del fallo objeto del presente recurso de apelación de fecha 11 de Abril de 2014 inserto a los folios 44 y su vuelto al 45 mediante el cual se estableció (extracto parcial):

“Omisis…En su oportunidad legal la recurrente aportó como medio de prueba, las documentales que este Tribunal en la audiencia de sustanciación de fecha 03/02/2014 admitió y acordó incorporar a los autos y que procede a otorgarle valor probatorio, por cuanto las mismas son idóneas como medio de pruebas y no fueron impugnadas por la parte contraria quien asistió a la audiencia, de las testimoniales de los ciudadanos MELIDA PLAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.477.053, GLADYS CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.028.380, y JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.288.226, quienes prestaron el Juramento de ley, y fueron impuestos del Artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se estima en las mismas coherencia, credibilidad y firmeza, razón por la cual se aprecian atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …Del acervo probatorio se evidencia que no existen elementos convincentes que demuestren que la niña se encuentre en riesgo de vulneración de sus derechos, por el contrario la niña se encuentra bajo los cuidados de su abuelo materno, con quien se encontraba para el momento del fallecimiento de la progenitora, y que el mismo ha aportado recursos para garantizar un nivel de adecuado a su nieta considerando que en el presente asunto no existen hechos nuevos que lleven a la convicción para revocar la medida provisional o que haga presumir que el ciudadano Pedro Barrios no pueda ejercer la medida provisional de Colocación Familiar, ya que ha sido este quien ha cumplido con los deberes que dicha institución dispone ya sea custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa. Considera este Tribunal, para decidir la oposición a la medida cautelar de carácter provisional decretada, que para decretar la misma lo hizo con base al poder de Tutela instrumental que le otorga la ley y con solo lo aporto por la madre demandante existían elemento de convicción para decretar la medida en resguardo a los derechos de la niña a tener una familiar, y que ante el fallecimiento de la progenitora y no la filiación paterna, se le debía resguardar sus derechos y la representación legal de ésta; mientras se tramitaba todo el procedimiento por ante este Tribunal, ya que el ejercicio de la custodia definitiva será el objeto de fondo que será decido en fase de juicio. Por lo antes expuesto, y analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al proceso, este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con base a lo dispuesto en el articulo 466-D de la LOPNNA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR decretada en fecha 12/08/2013 a favor de la niña SILVIA PATRICIA DEL VALLE GAFARO BARRIOS E incoada por la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ,…en contra del ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS GARCÍA, …, en consecuencia se mantiene la medida provisional decretada por este Tribunal en la fecha antes mencionada…”

De la decisión precedentemente transcrita la parte accionada ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha 13 de Junio del año en curso, se llevó a cabo la aludida Audiencia en los términos que a continuación se circunscriben:

“En horas de despacho del día de hoy, Trece (13) de Junio de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de COLOCACION FAMILIAR. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la Ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.359.350, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada NATHALIE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 10.303.802, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.953, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, e igualmente compareció el ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 4.304.913, parte demandante en el caso que nos ocupa, debidamente asistido por la abogada YENNY MALAVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 9.896.845, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.537, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (E) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandada) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, e igualmente presento escrito de replica en tiempo oportuno la parte demandante. En este estado esta Superioridad le concede a la partes un lapso de Diez (10) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente, y la Abogada NATHALIE MEZA expone: “Siendo la oportunidad para exponer los alegatos ratifico cada uno de los alegatos del escrito del recurso de apelación que consta en auto del cual de manera sucinta me permito hacer las siguientes consideraciones: La presente audiencia es con la ocasión de hacer formal oposición de la decisión que declaro sin lugar la oposición de la medida cautelar dictada en fecha 11 de Abril de 2014, consta en autos que dicha medida fue dictada en fecha 12 de Agosto de 2013, el alegato central de esta oposición es con la ocasión que se denuncia una infracción de orden público toda vez que el juez a quo no escucho la opinión de la niña ni para la toma de la medida cautelar ni para la decisión de esta oposición, violentando el derecho de opinar de la niña derecho este consagrado en el articulo 80 de la LOPNNA, así como en el articulo 395 de la ley en comento, asimismo no se le dio cumplimiento a las directrices de orientaciones que establece sobre garantía del derecho humano de niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección emanadas de la sala plena del TSJ esta infracción acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado que se garantice este derecho que aun de oficio se debe declarar en garantía de la tutela judicial efectiva, de otro parte se alega que el juez a quo incurrió en inmotivación de la decisión por cuanto no se valoro la declaración de parte que fue dada por la parte que asisto la ciudadana carmen Gómez, así como el ciudadano Pedro Barrios la cual de acuerdo al articulo 479 de la LOPNNA debe valorarse como una confesión y que de esta y de todo el acervo probatorio quedo demostrado no solo el apego de la niña hacia la persona de la parte recurrente sino también de la falacias de los argumentos esgrimidos por el ciudadano Pedro Barrios argumentos que sirvieron para decretar la medida provisional que oportunamente la ciudadana Carmen Gómez recurre es por ello ciudadano Juez que solicito se declare la Nulidad y la Reposición de la causa al estado que se le garantice el derecho a la niña de ser escuchada o a todo evento se revoque la sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2014 la cual declara Si lugar la oposición de la medida decretada”. Es todo. En este sentido hace uso del derecho de palabra la Abogada YENNY MALAVE GONZALEZ. “Esta defensa niega rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte actora asimismo ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa en la oportunidad legal, en fecha 12 de agosto de 2013 le fue otorgada medida cautelar provisional de colocación familiar articulo 396 de la LOPNNA a mi asistido de su nieta en virtud del fallecimiento de su madre niña que le fue entregada por su progenitora para su crianza al denunciar la inmotivación de la decisión por o ser apreciadas y evacuadas cada una de las declaraciones de los testigos que a su criterio prueban la falsedad de mis alegatos señalo al respecto que la audiencia fue debidamente grabada en audio visual y cada una de las testimoniales evacuadas fueron debidamente desvirtuadas en el interrogatorio al incurrir en contradicciones lo que la juez estimo en su decisión dándole coherencia credibilidad a los mismos apreciándolas en base al criterio establecido en la LOPNNA articulo 474 referente a la libre convicción razona y no a la valoración tarifada legal testimonios que no fueron convincentes como para considerar que nuestras nieta se le estén vulnerando sus derechos al continuar siendo cuidada por mi persona me permito señalar que de no ser así su madre hace muchos años me hubiese pedido que se la entregara de la misma manera alega e su escrito que actué con falta de probidad al indicar en la solicitud que desconocía la existencia del padre de la niña y me pregunto al respecto porque el ciudadano Davinson Gafaro espero que la madre de la niña falleciera para reconocerla como su hija paternidad que pongo en duda pues la única que sabia con certeza la paternidad de la niña era nuestra hija Jennifer Barrios Gómez lamentablemente fallecida el ciudadano Davinson Gafaro apareció a petición de la abuela materna para darle el apellido a la niña mas no tiene interés alguno en ejercer su rol de crianza y así lo dejo ver en la audiencia de oposición de la medida la causa se encuentra e el tribunal de primera instancia de juicio cuya audiencia no se ha podido llevar a efecto porque no ha acudido a la entrevista de los ciudadanos expertos del equipo multidisciplinario, la recurrente solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto no fue oída la opinión de la niña al respecto me permito señala que si bien es cierto que es una garantía y un derecho el acto procesal de oír a la niña, y traer a la niña nuevamente es como revictimizar el dolor de la muerte de su madre por lo antes expuesto es por lo que solicito se declare sin lugar la apelación ejercida en la presente apelación”. Es todo. En este estado el Tribunal dada la complejidad del asunto debatido difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio para el dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…”

En fecha 20 de Junio de 2014 se llevo a cabo la continuación de la audiencia del recurso de apelación estableciéndose lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, Veinte (20) de Junio de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de COLOCACION FAMILIAR. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la Ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.359.350, parte demandada en la presente causa, e igualmente compareció la abogada YENNY MALAVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 9.896.845, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.537, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (E) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. Ahora bien estando presente las ciudadanas precedentemente identificadas, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal llega a la determinación, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente; así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide que la parte recurrente solicita se revoque la decisión interlocutoria de fecha 11 de Abril del año 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaro Sin Lugar la oposición planteada por la parte demandada a la medida cautelar decretada en la presente causa y a su vez se declare la nulidad de las actuaciones y se reponga la causa al estado de que se le garantice el derecho de opinar y ser oída a la niña, dado el caso que la juez a quo no lo hizo. Ahora bien en cuanto a la revocatoria de la decisión recurrida de fecha 11 de Abril del año 2014, considera este juzgador que tanto la medida otorgada como la declaratoria sin lugar de la oposición a la referida medida, efectuada por la juez a quo en la decisión bajo estudio se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que al contrario de lo señalado por la parte recurrente dicha decisión lejos de incurrir en el vicio de inmotivación, la misma esta dirigida a preservar los derechos y el interés superior del niño siendo el caso que quedo demostrado y así fue señalado por la parte demandada que el abuelo es quien ayuda económicamente a los gastos y educación de la niña y que al momento de fallecer su progenitora la misma se encontraba conviviendo con el accionante (Abuelo), considerando quien aquí juzga que dicha medida esta otorgada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que dicha opción esta realizada en argumentaciones que prejuzgan sobre el fondo del asunto, no habiéndose demostrado que el abuelo estuviese impedido para seguir estando al cuidado de la referida niña por el contrario se denota de actas que las partes llegaron a un acuerdo para que la niña compartiera tanto con la madre y con el padre. Por otro lado considera quien aquí decide que la reposición de la causa al estado de oír a la niña resulta improcedente, siendo que estamos frente a una decisión interlocutoria sobre una medida cautelar y no en la definitiva donde es de orden público oír a la opinión de la niña siendo obligatorio para la juez de la causa preservar dicho derecho en su debida oportunidad, lo cual de no ser así sí se estaría en violación de normas constitucionales y de rango legal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem. Con base a los razonamientos que anteceden se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia este Juzgador Ratifica la sentencia apelada. En base a las demás defensas y alegatos expuestos serán estimados en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ, debidamente asistida por la Abogada NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, parte demandada en el presente juicio por motivo de COLOCACION FAMILIAR que incoara en su contra el ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS GARCIA. En consecuencia se Ratifica, la sentencia de fecha 11 de Abril del año 2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”

Ahora bien este operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Estima este Juzgador necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que esta en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.

Dado los hechos que anteceden este Sentenciador observa que el punto a dilucidar por ante este esta Segunda Instancia es la procedencia o no del presente Recurso de Apelación, verificándose para ello si en verdad se violentaron normas de orden público y constitucional, pasándose a pronunciar previamente sobre el vicio delatado por la parte recurrente en el fallo recurrido en cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por su persona.

En relación al vicio delatado por la parte recurrente en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia por no haberse apreciado cada una de las declaraciones de los testigos así como la declaración de las partes litigantes, al respecto estima este operador de justicia necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

Ahora bien trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas… Así pues en base a lo antes señalado observa este operador de justicia que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma se evidencia que cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud de contener un análisis preciso de los hechos, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, siendo ésta congruente al indicar los artículos respectivo en que fundamenta la valoración de los testigos conforme a lo dispuesto al articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando a su vez que dicha decisión tuvo su fundamento en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual a criterio de este sentenciador facilita el entendimiento del fallo bajo estudio, considerándose así que la decisión bajo estudio no se encuentra inmersa en el vicio delatado por la parte apelante quedando tal alegato desestimado. Y así se decide.-

Resuelto como ha quedado el punto anterior este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la de la controversia en los siguientes términos:

una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este sentenciador no observa que efectivamente en el presente proceso se violentaron normas de orden público o constitucional, por cuanto tal y como se expreso en la continuación de la audiencia del recurso de apelación que nos ocupa, considera este juzgador que tanto la medida otorgada como la declaratoria sin lugar de la oposición a la referida medida, efectuada por la juez a quo en la decisión bajo estudio se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que al contrario de lo señalado por la parte recurrente dicha decisión lejos de incurrir en el vicio de inmotivación, la misma esta dirigida a preservar los derechos y el interés superior del niño, siendo el caso que quedo demostrado y así fue señalado por la parte demandada que el abuelo es quien ayuda económicamente a los gastos y educación de la niña y que al momento de fallecer su progenitora la misma se encontraba conviviendo con el accionante (Abuelo), considerando quien aquí juzga que dicha medida esta otorgada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual estipula: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. Y así se decide.-

Aunado a lo expuesto de igual forma se denota de actas que dicha oposición esta realizada en argumentaciones que prejuzgan sobre el fondo del asunto, no habiéndose demostrado que el abuelo estuviese impedido para seguir estando al cuidado de la referida niña por el contrario se denota de actas que las partes llegaron a un acuerdo para que la niña, compartiera tanto con la madre y con el padre. Por otro lado considera quien aquí decide que la reposición de la causa al estado de oír a la niña resulta improcedente, siendo que estamos frente a una decisión interlocutoria sobre una medida cautelar y no en la definitiva donde es de orden público oír la opinión de la niña, siendo obligatorio para la juez de la causa preservar dicho derecho en su debida oportunidad, lo cual de no ser así sí se estaría en violación de normas constitucionales y de rango legal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem. Y así se decide.-

Conforme a los señalamientos precedentemente descritos, se estima que la decisión recurrida se encuentra dentro del marco legal establecido, debiéndose en razón a ello ratificar la misma, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara la improcedencia del presente recurso de apelación, razón por la cual el mismo no ha prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 80 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a los razonamientos antes expuestos, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas abogada NATHALIE MEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.953, contra la decisión de fecha 11 de Abril de 2014 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de COLOCACION FAMILIAR llevado por el ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS GARCIA. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes el decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, al Primer (01) día del mes de Julio del Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. José Tomas Barrios Medina. La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini.

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria.


“JTBM/”- - -”
Exp. Nº 012026