REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A. Instituto Bancario, domiciliado en la ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo fue asentado en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el día 09 de Octubre de 1.952, bajo el N° 93, del Tomo 1-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, N° 247 de fecha 15 de Octubre de 1.952, e igualmente asentado en el Registro de Comercio llevado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1.963, bajo el N° 38 y 39 del Tomo 35-A y publicado en la Gaceta Municipal Federal y N° 11.174, del 31 de diciembre de 1.963, y cuya ultima modificación de su documento Constitutivo Estatutario, fue la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07 de mayo de 1.991, bajo el N° 59, Tomo 56-A Pro, correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de abril de ese mismo año y debidamente autorizado por la Junta Directiva con fecha 27 de septiembre de 1.991 Acta N° 16, representada por el Vicepresidente de Recuperaciones ciudadano ALEJANDRO OSORIO GALDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.537.722 y domiciliado en Caracas .-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN OTAOLA, FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE, venezolanos. Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.191.342 y V-7.218.561, inscrito debidamente en el Inpreabogado Nros. 2.102 y 39.628, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder inserto desde los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: DINDE GAS, C.A y el ciudadano GIOVANNI DESIDERIO SANTANELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.288.171.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL NARVAEZ TENIAS y ENRICO DESIDERIO SCALA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.168.691y V-8.975.817, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4726 y 422.84, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACION DE COSTAS (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).-
Conoce este Tribunal nuevamente de la presente causa, en virtud de haber sido remitido el expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de haber la referida Sala Revocado mediante decisión de fecha 04 de mayo de 1.995, la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 13 de octubre de 1.992 que declaro Sin Lugar la apelación ejercida en fecha En fecha 02 de Febrero de 1.992, folio sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE MONAGAS P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 12 de Mayo de 1.992, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Sin Lugar, tanto la solicitud de reposición de la causa, como la oposición hecha a la intimación formulada por el apoderado de la parte intimada, en el Juicio con motivo de ESTIMACION DE COSTAS (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) incoado por BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A. en contra DINDE GAS, C.A y el ciudadano DESIDERIO S. GIOVANNI, inserta del folio cuarenta y cuatro (42) y sus vto., del presente expediente.-
ÚNICO
1. En fecha 09 de Junio de 1992, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y por auto separado fijó el lapso de diez (10) día de despacho para que presenten sus conclusiones escritas, tal como consta en los folios cincuenta y cinco (55) y su vto., del presente expediente.-
2. En fecha 30 de Junio de 1.992, el abogado FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE, consigna escrito de informes, lo cual riela en los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61).-
3. Por auto de fecha 30 de Junio de 1.992 este Juzgado Superior acuerda abrir el lapso de ocho (08) días de despacho, para que formulen sus observaciones escritas. (Folio 62).-
4. En fecha 10 de Julio de 1.992, el abogado GIOVANNI DESIDERIO SANTANELLO, consigna escrito de observaciones lo cual riela en los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64).-
5. Por auto de fecha 10 de Julio de 1.992 este Juzgado Superior se reservó el lapso legal para dictar sentencia. (Folio 64 y sus vto).-
6. Por auto de fecha 10 de Agosto de 1.992 este Juzgado Superior difiere la oportunidad de dictar sentencia al vigésimo séptimo día siguiente. (Folio 65).-
7. En fecha 13 de octubre de 1.992, este Juzgado Superior dicta sentencia declarando Sin Lugar la apelación ejercida. Confirmando la Sentencia lo cual riela en los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68).-
8. En fecha 02 de Febrero de 1.992, comparece el Abogado FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE, Anuncia Recurso de Casación sobre la sentencia de fecha de Agosto de 1992 lo cual riela en el folio setenta y ocho (78).-
9. Por auto de fecha 12 de Febrero de 1.993 este Juzgado Superior admite el Recurso y remite el expediente a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. (Folio 88).-
10. Posteriormente, en fecha 04 de Mayo de 1.995 la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil declara Con Lugar el Recurso de Casación lo cual riela en los folios noventa y ocho (98) al ciento once (111), donde se Revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 1.992.-
11. En fecha 24 de Mayo de 1.995, comparece el Juez CESAR LANDAETA, se INHIBE de conocer, por cuanto emitió opinión. (112).-
12. Posteriormente, en fecha 30 de Mayo de 1.995 se convoca a los suplentes a los fines del que haya de conocer resuelva la inhibición formulada lo cual riela en el folio al ciento trece (113).-
13. En fecha 10 de Noviembre de 2.005 el abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, se aboco al conocimiento de la presente causa y al efecto se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folio 119).-
14. Posteriormente, en fecha 19 de Noviembre de 2.009 se aboco al conocimiento de la causa el abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA y al efecto se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folio 122).-
15. En fecha 14 de Julio de 2.014 ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 04 de Junio de 2014, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 08 de Julio de 2014, tal como se evidencia al folio ciento cuarenta (140).-
Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota que desde el 29 de Marzo de 1.993 oportunidad en la cual la parte demandante consignó escrito insertó en autos del folio noventa y dos al noventa y tres (93), hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente veintiún (21) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:
“(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”
En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el precedente vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y constatada la falta de interés de las partes para que se dicte sentencia en el presente expediente por ante instancia Judicial, este Sentenciador considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA y ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa a los fines de su archivo judicial. Y así se declarara en la dispositiva.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio con motivo de ESTIMACION DE COSTAS (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoado por el BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., en contra GIOVANNI DESIDERIO SANTANELLO. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. Asimismo remítase al Tribunal de Origen a los fines de su archivo judicial. Líbrese lo conducente.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 1:03 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
CENA/NRR/Licett.-
Exp. Nº 004168.-
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