REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204º y 155º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL P.D.V.S.A PETROLEO S.A.
DEMANDADO: MIGUEL RODRIGUEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP. Nº 008118.

UNICO
En fecha 01 de junio del 2.005, este Juzgado le dio entrada a las copias certificadas.
En fecha 08 de junio del 2.005, este Tribunal fijo el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones escritas.
En fecha 27 de junio del 2.005, el Tribunal abre un lapso de ocho (8) días de despacho para que la contraparte si a bien lo tuviere formule sus observaciones escritas a la contraria, todo de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio del 2.005, se reserva el lapso de treinta días para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 10 de enero del 2.006, Profesional del Derecho DAVID RONDON JARAMILLO, asume el cargo de juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes en el presente juicio.
En fecha diez (10) de enero del 2.006, el Profesional del derecho ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO, se aboco al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes en el presente juicio en la cual libra boleta de notificación.
En fecha 03 de noviembre de 2.010, el profesional del derecho JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, asume el cargo de juez de este Juzgado y se avoco al conocimiento de la presente causa y ordena la Guarda y Custodia del expediente.
En fecha 10 de enero del 2.006, el Abg. DAVID RONDON JARAMILLO, asume como Juez de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de niño, niña y adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se aboca al conocimiento de la presente causa, acordó notificar a las partes del abocamiento y una vez que constara en autos las resultas de la notificación, comenzaría a correr el lapso establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a las partes en el presente juicio hasta la presente fecha ninguna de las partes intervinientes, ni por si misma o por medio de sus apoderados judiciales, efectuaron actuaciones a fin de darle impulso al proceso, por lo que, a la presente fecha 14 de julio del 2.014, han transcurrido más de ocho (8) años sin impulso procesal.
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que desde el 10 de enero 2.006, fecha en la cual esta alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, se evidencia que luego de entrada en etapa de sentencia y vencido el lapso para tal fin, ocurrió un cambio de Juez el cual ordena la notificación de las partes de su abocamiento; mas sin embargo no consta que ninguno de los sujetos interesados haya realizado diligencia alguna para el tramite de dichas notificaciones ( especialmente la parte recurrente), lo cual denota que la inactividad procesal no es imputable al órgano jurisdiccional; por cuanto una vez ordenadas por el nuevo juez las respectivas notificaciones nace la obligación de las partes de dar impulso para lograr su efectiva materialización, lo cual de no ocurrir como pasa en el caso de marras, se debe entender que el ciudadano recurrente no tiene necesidad que el litigio sea resuelto y así expresamente se Declara.-
En el caso bajo estudio quedó debidamente evidenciado de las actas procesales que la parte demandante recurrente no impulsó el proceso a los fines de obtener el fallo correspondiente una vez entrada la causa en etapa de sentencia y vencido totalmente el lapso legal establecido para tal fin; no habiendo ejercido ningún mecanismo a los fines de ejercer su derecho a la pronta obtención de la decisión; siendo evidente su abandono en relación al presente recurso; razón por la cual quien decide considera cumplidos los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal lo que conlleva a la declaratoria de el decaimiento del presente recurso de apelación. Y Así expresamente se decide.
En consideración a ello, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION), incoado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LESLUIS S.A, contra del ciudadano ANTONIO JUGUERA ROMAN, y en consecuencia extinguido el proceso en esta instancia. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el contenido del auto de fecha 25 de agosto del 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que NEGO la medida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines darle continuidad a la presente causa. Líbrese oficio de remisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Declaración de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. CESAR E. NATERA ARRIOJA
La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En la misma fecha, siendo las 1:27 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
Exp. Nº 008118
CEMA/---.---