República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: OSWALDO GARCIA BARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.117.115, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.460, actuando en su propio nombre y representacion.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP. 008226
UNICO
Conoce este Tribunal en ocasión de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano OSWALDO GARCIA BARONI, supra identificado, supuesto agraviado y que incoara en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Este Tribunal, en fecha 05 de Diciembre del año 2.005, admitió la presente acción de amparo (Folio 64) y se ordena librar boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, a su vez se ordena se le participe al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de que comparecieran a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Al respecto, este Tribunal observa que desde la fecha de admisión de la acción de amparo constitucional hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho años sin que la parte accionante haya realizado ninguna actuación tendiente a realizar las notificaciones de autos, razón por la cual se observa un abandono del tramite por parte del querellante.
Al respecto este Sentenciador, estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisión, del 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, Expediente Nº 00-1491, que indicó,(extracto parcial):
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?,¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda “No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso para la notificación, ha abandonado el tramite del proceso en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por él, por lo que debe señalar quien aquí decide que la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
En mérito a lo anterior, y constatado por este Juzgado la falta de interés de la parte desde la admisión del presente expediente en ésta instancia judicial, considera motivo suficiente para declarar EL ABANDONO DEL TRAMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y se ordena el archivo del presente expediente a los fines de ser remitido al Archivo Judicial. Y así se declara.-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego al Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisión, del 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO el cual fue precedentemente transcrito, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE, del presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el Ciudadano OSWALDO GARCIA BARONI, supra identificado, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los 14 días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CESAR NATERA ARRIOJA
LA SECRETARIA
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
CENA/nrr/rpp
Exp. N° 008226
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