REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: BERNARD PILLER y PATRICIA ARANDA DE PILLER, de nacionalidad francés y argentina, respectivamente mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 82.044.330 y 80.088.461, en su condición de padres y legítimos representantes del menor cuya identidad se omite por disposición del articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 008053

En fecha 22 de Diciembre de 2004 se declaró inadmisible la acción Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos BERNARD PILLER y PATRICIA ARANDA DE PILLER, de nacionalidad francés y argentina, respectivamente mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 82.044.330 y 80.088.461, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, contra el presunto agraviante Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Y por cuanto fui designado como Juez de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-14-1328, de fecha 04 de Junio de 2014, siendo debidamente juramentado en fecha 02 de Julio del año en curso por ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión del mismo en fecha 08 de Julio del año que discurre
UNICO

En este orden, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

Seguidamente se procede a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, observándose que la última actuación realizada por las partes presuntamente agraviadas ciudadanos BERNARD PILLER y PATRICIA ARANDA DE PILLER, supra identificado, fue en fecha 11 de Enero de 2005, mediante diligencia en la cual apela de la desición proferida por este Tribunal en fecha 22 de diciembre del año 2004.

Posteriormente en fecha 13 de enero de 2005, se oyó la apelación en un solo efecto y se acordó la remisión del expediente en copias certificadas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa misma fecha mediante oficio Nº 07. En fecha 01 de Marzo de 2006, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República revocó la desición dictada por este Juzgado y remitió el expediente a este Juzgado mediante oficio Nº 06-1562 de fecha 28 de Marzo de 2006; en fecha 02 de Abril de 2007 el abogado David Rondón se aboco al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación. Igualmente en fecha 03 de Noviembre de 2010, el abogado José Tomás Barrios Medina se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la remisión del expediente al archivo judicial en cualidad de guarda y custodia, evidenciándose que hasta la presente fecha no se realizó ninguna otra actuación de las persona presuntamente agraviadas que impulsara el pronunciamiento del fallo, en consecuencia de ello, han transcurrido diez (10) años desde la última actuación, sin que las partes hayan mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no han hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Al respecto: La Sala Constitucional respecto a esta conducta asumida por las partes presuntamente agraviadas ha sostenido el siguiente criterio:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ocurrió hace más de siete (7) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos: “... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En este sentido, en el caso bajo análisis, han transcurrido diez (10) años desde la última actuación de las partes agraviadas, lo que infiere esta Superioridad, que sin duda alguna las partes han desistido de sus pretensiones en lo que respecta a la acción de amparo que incoaron por ante esta instancia, ya que han mantenido una actitud pasiva y una conducta poco diligente en lo que se refiere a su obligación de impulsar el proceso, en la forma que le es permitida por la Ley.

En atención a lo antes expuesto y dando cabal cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, y evidenciándose que los accionantes en amparo no han instado la presente acción, aunado que no existen intereses de orden público, ya que lo denunciado se corresponde con derechos inter-subjetivos de los accionante, es forzoso para este Juzgador declarar el ABANDONO DEL TRAMITE en la presente acción de amparo Constitucional y en consecuencia declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 14, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia sobre la materia adoptada por este Operador de Justicia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EL ABANDONO DEL TRAMITE. En consecuencia declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. Asimismo se ordena Remitir el expediente al archivo judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR NATERA ARRIOJA
LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En esta misma fecha se dicto la presente decisión, siendo las 2:15 p.m., conste la

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
Exp/ 008053
CENA/ooo