REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIUSEPPE FIORELLO MANCUSO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-364.699 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su hijo RAFFAELE ANDREA FIORELLO IAZZETTA, italiano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.088.412 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio MELISA ELENA RAMIREZ DE GONZALEZ, GEOVANNY SALVATORE FIORELLO TARRICONE y AXEL RAMIREZ INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.733, 36.862 y 32.320, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano GLEOMAR FORTUNATO CEDEÑO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.643.370 y de este domicilio. Y la Sociedad Mercantil LAGOVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 56, Tomo 116-A del Libro de registro respectivo, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 14.816, de fecha 20 de Diciembre de 1.975.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ORSINI LA PAZ, YOLANDA CARVAJAL PEREZ y SULIMA BEYLOINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.779.137, V-8.351.034 y V-8.377.841, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 26.180 y 30.067, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder otorgado por el ciudadano GLEOMAR FORTUNATO CEDEÑO AGUILERA, cursante al folio cuatrocientos noventa y seis (496) de la segunda pieza del presente expediente. Y los ciudadanos MIGUEL MOLANO y JOSE ORSINI LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.347.413 y V-2.779.137, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.724 y 11.302, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil LAGOVEN, S.A., cursante del folio cuatrocientos noventa y ocho (498) y cuatrocientos noventa y nueve (499) de la segunda pieza del presente expediente. Asimismo, los ciudadanos YOLANDA CARVAJAL PEREZ, SULIMA BEYLOINE y ALEXI HAYEK LAKKIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.351.034, V-8.377.841 y V-6.611.009, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.180, 30.067 y 43.756, respectivamente, tal como consta de sustitución de poder inserta en autos al folio quinientos (500) de la misma pieza.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (TRANSITO).-

EXPEDIENTE Nº 006416.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de Marzo de 1.999, por la abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 25 de Marzo de 1.998 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró con lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (TRANSITO), incoada por el ciudadano GIUSEPPE FIORELLO MANCUSO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo RAFFAELE ANDREA FIORELLO IAZZETTA, en contra del ciudadano GLEOMAR FORTUNATO CEDEÑO AGUILERA y la Sociedad Mercantil LAGOVEN, S.A., inserta del folio setecientos cincuenta y nueve (759) al setecientos ochenta (780) de la segunda pieza del presente expediente.-

ÚNICO
1. En fecha 18 de Marzo de 1.999 este Tribunal le dio entrada al presente expediente. (785 segunda pieza). Y por auto de fecha 24 de Marzo de 1.999 acordó lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, tal como consta al folio setecientos ochenta y seis (786) de la segunda pieza del presente expediente.-

2. En fecha 09 de Abril de 1.999, este Tribunal Superior fijó el segundo día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas. (Folio 787 segunda pieza).-

3. Seguidamente, esta Alzada por auto de fecha 13 de Abril de 1.999, se reservó el lapso legal para decidir, tal como consta al folio setecientos ochenta y ocho (788) de la segunda pieza. Y por auto de fecha 17 de Mayo del mismo año se difirió la sentencia. (Folio 789 segunda pieza).-

4. En fecha 04 de Junio de 1.999, el abogado CESAR LANDAETA, Juez Titular de este Tribunal, se INHIBIO de seguir conociendo la presente causa, todo lo cual riela en autos al folio setecientos noventa (790) de la segunda pieza. Y por auto de fecha 10 de Junio de 1.999 se acordó convocar a los conjueces. (Folio 791 segunda pieza).-

5. En fecha 17 de Octubre de 2.005 el abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, se aboco al conocimiento de la presente causa y al efecto se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folio 799 al 801 segunda pieza).-

6. Posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2.009 se aboco al conocimiento de la causa el abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA y se libraron boletas de notificación. (Folio 802 al 804 segunda pieza).-

7. En fecha 22 de Julio de 2.014 ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 04 de Junio de 2014, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 08 de Julio de 2014, tal como se evidencia al folio ochocientos cinco (805) de la segunda pieza del presente expediente.-

Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota, que desde el 04 de Marzo de 1.999, oportunidad en la cual la abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada apeló por ante el Tribunal de la causa (Folio 783 segunda pieza), hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:

“(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”

En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y constatada la falta de interés de las partes desde la entrada del presente expediente en esta instancia judicial, este Sentenciador considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA y ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (TRANSITO), incoado por el ciudadano GIUSEPPE FIORELLO MANCUSO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo RAFFAELE ANDREA FIORELLO IAZZETTA, en contra del ciudadano GLEOMAR FORTUNATO CEDEÑO AGUILERA y la Sociedad Mercantil LAGOVEN, S.A. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Asimismo remítase el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

CENA/NRR/(*.*)
Exp. Nº 006416.-