REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2.014.-
204° y 155°
Exp: 32.882
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GARCIA CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.239.339; y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSE JIMENEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.525, y de este domicilio.
• DEMANDADA: BLANCA OMAIRA CUBEROS ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.172.098, y de este domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL: MARIO YOJHAN BASIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 146.373, y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-
-I-
En fecha 02 de Agosto del 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA CARIAS, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE JIMENEZ HERRERA, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:
“...Contraje Matrimonio Civil en fecha 13 de Octubre de 1986, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana BLANCA OMAIRA CUBEROS ALVIAREZ, de esa unión procreamos tres hijos de nombres JENIFER PAULINA, ALEJANDRA YULEIMA y MANUEL ALEJANDRO GARCIA CUBEROS, mayores de edad, no existe bienes que repartir de la comunidad conyugal. Ahora bien es el caso que mi prenombrada cónyuge durante los primeros 10 años de matrimonio, todo transcurría en armonía, existía entre ambos el socorro mutuo y respeto a la convivencia y asistencia, pero aproximadamente a mediados del mes de Julio del año 1997, mi cónyuge comenzó ausentarse del domicilio que nos servia de domicilio conyugal, ocasionando tal actitud la falta de atención a mi persona en el hogar. Tal actitud se fue poniendo insostenible hasta que definitivamente se marcho del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ciudadana BLANCA OMAIRA CUBEROS ALVIAREZ…”
En fecha 07 de Agosto del año 2.012, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana, BLANCA OMAIRA CUBEROS ALVIAREZ ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha 25 de Septiembre del 2.012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado EDUARDO JOSE JIMENEZ HERRERA, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 01 de Octubre de ese mismo año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL SOL y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana BLANCA OMAIRA CUBEROS ALVIAREZ, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del abogado MARIO YOJHAN BASIL, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 29 de Octubre de 2.013, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día 16 de Diciembre del 2.013, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA CARIAS, debidamente representado por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE JIMENEZ HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.525, y el defensor judicial de la parte demandada MARIO YOJHAN BASIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.373 y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 13 de Enero de 2.014, estando presente la parte demandante debidamente representado por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE JIMENEZ HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.525, y el defensor judicial de la parte demandada MARIO YOJHAN BASIL, el cual consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil y telegrama constante de dos (02) folios útiles, y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• La declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO RINCONES GUERRA, NELLYS JOSEFINA CARREÑO y ROSA AMERICA MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.447.317, 9.280.639 y 13.248.521, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-
En fecha 25 de Febrero de 2.014, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-
Seguidamente, el 19 de Mayo del 2.014, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
-III-
Al folio dos (02) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 13 de Octubre de 1986, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GARCIA CARIAS y BLANCA OMAIRA CUBEROS ALVIAREZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: JOSE ANTONIO RINCONES GUERRA, NELLYS JOSEFINA CARREÑO y ROSA AMERICA MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.447.317, 9.280.639 y 13.248.521, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana BLANCA OMAIRA CUBEROS ALVIAREZ, al hogar conyugal ubicado en la Avenida 01 Urbanización Los Guaritos Residencia Junín Edificio 01, Torre 01, Piso 02 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA CARIAS, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GARCIA CARIAS y BLANCA OMAIRA CUBEROS ALVIAREZ, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en fecha 13 de Octubre de 1986, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Capital. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 02 del presente expediente.-
LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Dieciocho (18) de Julio del año dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YARILUZ BOGARIN
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 32.882
Yosellys
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